National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se ha referido al artículo 234 del Código Penal en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición, que permita determinar su alcance incluyendo copia de sentencias pronunciadas en aplicación de la misma y número de condenas impuestas.
En relación con esta cuestión la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), caso núm. 2007 (GB.277/9/1, de marzo de 2000).
Según la organización querellante, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal mediante resolución núm. 178/97 la huelga declarada el 14 de abril de 1997. «La empresa incoó una acción por participación en huelga declarada ilegal, sabotaje e instigación, ante el Juzgado 8.° de Instrucción Penal contra las personas que ocupaban cargos de dirección en la organización sindical o eran miembros de base de la misma. El juez de la causa expidió mandamientos de aprehensión contra los demandados (que no se han aplicado todavía) fundando su decisión en el artículo 234 del Código Penal. La CMT alega que este caso constituye un precedente sumamente grave de criminalización de la huelga...» (GB.277/9/1, párrafo 263).
En sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical observa que «la Comisión de Expertos en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Bolivia criticó en 1999 y en años anteriores ciertas restricciones a la legislación en lo que respecta a la huelga: entre otras, mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley general del trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario; ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (decreto-ley núm. 02565 de 1951), posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo (artículo 113 de la ley general del trabajo). En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas con carácter urgente con miras a la modificación de la legislación en materia de huelga en todos los puntos señalados por la Comisión de Expertos y en lo que respecta a que la ilegalidad de las huelgas sea declarada por un órgano independiente, ya que implica requisitos y restricciones excesivas que en muchos casos imposibilitan la huelga legal en la práctica» (párrafo 282). En sus recomendaciones, el Comité«subraya que ningún trabajador en huelga que se haya comportado pacíficamente debería ser objeto de sanciones penales y pide al Gobierno que reforme el Código Penal en este sentido y que le comunique las sentencias que se dicten» (párrafo 285, c)).
La Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 126 y siguientes de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indica que las restricciones excesivas impuestas al ejercicio del derecho de huelga inciden en la aplicación del Convenio. Tal es el caso de la exigencia de una mayoría calificada para declarar la huelga o la existencia de sistemas de arbitraje obligatorio cuando tales restricciones desembocan en la declaración de ilegalidad de la huelga con las consecuentes sanciones penales y la imposición de trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a sugerir la reforma de la disposición del Código Penal que castiga con pena de prisión la participación en huelgas ilegales (GB.277/9/1, párrafo 280).
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no puedan ser impuestas penas que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.