ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Argentina (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C129

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en mayo de 2000, así como de los documentos que se acompañan en anexo. Solicita al Gobierno tenga bien comunicar informaciones complementarias relativas a los puntos siguientes:

Inspección del trabajo y de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias (artículo 6, párrafo 2, del Convenio). Al tomar nota de que los inspectores ejercen en el sector agrícola las mismas funciones que en los otros sectores de la economía, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien indicar si cumplen funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias y, de ser ése el caso, facilitar copia de los textos pertinentes.

Situación jurídica y condiciones del servicio de los inspectores del trabajo (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley proponiendo la creación del sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social ha sido adoptado mediante ley núm. 25250. Solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de esta ley así como informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicio adecuadas a sus funciones, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional para vivir en forma conveniente.

Colaboración de las organizaciones de trabajadores en las funciones de la inspección del trabajo (artículo 8, párrafo 2). La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los sindicatos pueden colaborar en las funciones de la inspección del trabajo relativas al trabajo no declarado. Se ruega al Gobierno tenga bien seguir comunicando informaciones sobre la colaboración de los sindicatos en las funciones de la inspección del trabajo y de indicar, en su caso, toda medida que se haya adoptado o previsto para extender eventualmente el ámbito de esta colaboración a otras cuestiones relativas a las condiciones de trabajo.

Formación de los inspectores del trabajo (artículo 9). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar detalles sobre las repercusiones en el sector agrícola de los acuerdos de formación del personal de inspección concertados en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Estado y los gobiernos provinciales en materia de técnicas de control y de aplicación de la legislación.

Presencia de las mujeres en el servicio de inspección del trabajo (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar la proporción de mujeres en los efectivos y de precisar si se les asignan tareas específicas.

Efectivos, medios materiales y eficacia de los servicios de la inspección del trabajo (artículos 14 y 21). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para aumentar el número de inspectores del trabajo competentes en el sector de la agricultura, habida cuenta de los criterios definidos por el artículo 14 para garantizar la frecuencia y calidad de las visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Además, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien comunicar precisiones sobre las repercusiones de la descentralización de los servicios de inspección en el número y la repartición de los inspectores del trabajo en el sector de la agricultura así como de los medios materiales de que disponen.

Condiciones de acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del productor agrícola (artículo 16, párrafo 2). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique precisiones sobre las condiciones en las que los inspectores del trabajo pueden entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 16, que exige el consentimiento de este último o de una autorización especial concedida por la autoridad competente. En caso afirmativo, sírvase comunicar copia de los textos pertinentes; en caso contrario, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a estos efectos y de tener informada a la OIT a ese respecto.

Inspección y control preventivo (artículo 17). La Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga bien indicar si la legislación prevé la colaboración de los servicios de inspección en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad y en qué forma. En caso de que sea necesario, sírvase comunicar una copia de todo texto pertinente.

Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 19, párrafo 2). La Comisión, refiriéndose también a su observación general de 1996 relativa al Convenio núm. 81, agradecería al Gobierno tenga bien comunicar informaciones sobre la forma en que se notifica a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional e indicar si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones que se realizan en la materia.

Informes anuales de inspección (artículos 26 y 27). La Comisión toma nota de que las informaciones contenidas en los informes de inspección recibidos abarcan diversos sectores de la economía como lo autoriza el párrafo 1 del artículo 26, en el que se establece que el informe anual sobre este Convenio podrá publicarse como parte del informe anual general de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que las únicas estadísticas sobre el sector de la agricultura son las relativas al número de víctimas de accidentes del trabajo (artículo 27, f)). En relación a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que se refieren a los objetivos asignados a esos informes, tanto en el plano nacional como desde el punto de vista del control de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita no obstante al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas adecuadas para que las informaciones y estadísticas relativas al sector agrícola se presenten de una manera suficientemente destacada. Además, refiriéndose a su observación general de 1999 sobre la función particularmente positiva que podría desempeñar la inspección del trabajo en materia de control del trabajo infantil, la Comisión espera que se adoptarán medidas al respecto y que en el informe anual de inspección se comunicarán periódicamente informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer