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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios anexos formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS).

2. La TISK declara que se ha observado un acusado incremento en el empleo de la mujer en el sector privado, y cita las Estadísticas del mundo laboral, publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no fueron recibidas por la Oficina. No obstante, la Comisión toma nota de que la información estadística comunicada por el Gobierno en su memoria señala una disminución general del empleo de las mujeres (de 34 por ciento en 1990 a 27,9 por ciento en 1998), y que la tasa del empleo urbano de las mujeres es aún más baja (10 por ciento). La Comisión, basándose en la información contenida en el informe del Gobierno sobre la situación de la mujer en materia de educación y empleo, toma nota de que el nivel de educación de las mujeres es extremadamente bajo. Los datos facilitados indican que, en octubre de 1998, el analfabetismo entre las mujeres cuadruplicaba al de los hombres. La Comisión señala que si no se brinda a segmentos de la población la oportunidad de alcanzar el mismo nivel de educación que los demás, esas disparidades seguirán extendiéndose a las oportunidades de empleo.

3. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. En una comunicación de fecha 9 de mayo de 1999, la Casa de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, una organización de trabajadores, alegaba el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno turco, refiriéndose a la discriminación basada en motivos de sexo, religión y opinión política. La Casa de los Trabajadores afirma que una legisladora del Partido de la Virtud, de tendencia islámica fue tratada de manera discriminatoria al presentarse a la ceremonia de juramento en la Gran Asamblea Nacional, con la cabeza cubierta por un pañuelo a la manera islámica y que a consecuencia de las protestas de otros legisladores, fue obligada a dejar el recinto sin que pudiese prestar juramento. La Casa de los Trabajadores también indica que la prohibición de utilizar esos pañuelos en las universidades, centros académicos y por los funcionarios públicos constituye una discriminación en el empleo en violación del Convenio.

4. En respuesta a la solicitud del Gobierno de que se proporcionen aclaraciones sobre la aplicación del Convenio a los miembros del Parlamento o legisladores, la Comisión remite al Gobierno al párrafo 79 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, que examina en el sentido de los términos «ocupación», «personas que tienen un empleo» y «trabajo», dejando en claro que el campo de aplicación del Convenio es muy amplio, puesto que se extiende a todos los sectores de actividad y abarca los empleos públicos tanto como los privados (véase también el Estudio general sobre igualdad del empleo y la ocupación, de 1988, párrafo 86, en que se cita el informe de la OIT sobre Discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación, Informe IV, 1), Conferencia Internacional del Trabajo (42.ª reunión, 1958, anexo). La Comisión también toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, d), del Convenio, los Estados ratificantes se obligan, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.

5. El Gobierno reconoce en su memoria que la entrada de una legisladora en el recinto de la Asamblea General llevando un pañuelo en la cabeza provocó las protestas de algunos miembros del Parlamento. El Gobierno hace referencia al código vestimentario para los parlamentarios de ambos sexos, por el que se requiere que las legisladoras lleven chaqueta y falda cuando se encuentren en el recinto, pero declara que la práctica de llevar un pañuelo no impide que las mujeres sean electas como parlamentarias. En este contexto, la memoria del Gobierno se refiere a otra legisladora que el mismo día prestó juramento sin incidentes, que al parecer no llevaba pañuelo, aunque se sabe que sí lo utiliza en su vida diaria. Al tomar nota de que el código vestimentario no parece prohibir a las legisladoras la utilización de pañuelos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del artículo 56 del reglamento permanente de la Gran Asamblea Nacional de Turquía.

6. La Comisión toma nota de que la Constitución del país dispone que Turquía es un Estado democrático, laico y social, establece el principio de la laicidad en lo que respecta a las cuestiones y políticas estatales y consagra el principio de libertad frente a la discriminación religiosa. En el contexto de la comunicación de la Casa de los Trabajadores, la Comisión recuerda que las consideraciones de orden religioso pueden presentar diversas características como fuente de discriminación en la vida social y profesional (véase el párrafo 41 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996). Los riesgos de discriminación están muchas veces ligados a la falta de confesión religiosa o de creencias en principios éticos distintos, a la ausencia de libertad religiosa o a la intolerancia, en especial cuando se adopta una religión determinada como religión del Estado, o cuando el Estado es oficialmente antirreligioso o cuando la doctrina política prevalente se opone a toda religión (ibíd.). La Comisión tiene el objetivo de otorgar protección contra la discriminación basada en la religión, que afecte el empleo y la ocupación, que a menudo es resultado de la ausencia de libertad religiosa o de la intolerancia y puede surgir en situaciones diversas. En algunos casos, la discriminación puede estar originada en una actitud de intolerancia hacia las personas que profesan una religión o creencia determinada. El libre ejercicio de una práctica religiosa puede, en determinadas circunstancias, ser obstaculizado por las obligaciones de un empleo u ocupación, en especial en los casos en que la práctica de una religión exige un tipo especial de vestimenta (véase Estudio general, de 1988, párrafo 47). A este respecto, la Comisión señala que la protección otorgada por el Convenio en relación con la igualdad de oportunidades y de trato, sin discriminación basada en la religión estaría vacía de contenido si no incluyese, por lo menos, los aspectos más importantes de la práctica religiosa (véase Estudio general, de 1988, párrafo 51).

7. La memoria del Gobierno indica, al igual que los comentarios de la Casa de los Trabajadores, que se exige a los funcionarios públicos y estudiantes que mantengan la cabeza descubierta en el cumplimiento de sus funciones o en las escuelas. Esta exigencia afectará a las personas, en particular a las mujeres, que llevan la cabeza cubierta en el ejercicio de la práctica religiosa. La Comisión señala que hay situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características y pueden constituir una discriminación indirecta por los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Puede afirmarse que existe discriminación indirecta cuando se aplican a todos idénticas condiciones, tratamientos o criterios, pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en el sexo o la religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo (véase Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, párrafos 25 y 26). La exigencia de que los funcionarios públicos y los estudiantes lleven la cabeza descubierta afectará desproporcionadamente a las musulmanas, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho a la igualdad de acceso a la educación y al empleo consagrada por el Convenio, debido a sus prácticas religiosas.

8. Las repercusiones particularmente discriminatorias de la prohibición relativa a los pañuelos reviste particular importancia si se consideran a la luz de la información comunicada por el Gobierno en la que se indica que el nivel de educación de las mujeres en Turquía es muy bajo (una de cada dos mujeres que buscan empleo sólo tiene educación primaria), al igual que su nivel de participación en la fuerza de trabajo. Si bien la Comisión en otras oportunidades ha expresado su preocupación sobre los efectos de las exigencias del código vestimentario que imponen la utilización de pañuelos u otra vestimenta determinada para todas las funcionarias públicas, también se preocupa por los requerimientos que prohíben a todos vestirse de conformidad con sus exigencias religiosas, en particular cuando el llevar pañuelos, por ejemplo, de ningún modo menoscaba su capacidad para desempeñar las tareas exigidas en un empleo u ocupación específicos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del reglamento al que se hace referencia en la memoria y que indique todas las medidas tomadas o contempladas para garantizar que el reglamento en cuestión no afecte el derecho de las musulmanas de buscar empleo en el sector público o aprovechar oportunidades en materia educativa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y el Consejo de Estado (Tribunal Administrativo Supremo), a las que se hace referencia en la memoria del Gobierno. La Comisión también señala la necesidad de promover el respeto, la tolerancia, la comprensión y la aceptación entre las diversas religiones y grupos étnicos como parte de toda política destinada a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Solicita al Gobierno que indique las medidas que haya tomado para aumentar la concientización pública a este respecto.

9. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a la restitución en sus puestos de las víctimas de discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402. En relación con su observación anterior, en la que había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado su restitución en sus puestos no habían sido reincorporados a los mismos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, los que no fueron reincorporados, ya sea no lo solicitaron o no cumplen los requisitos del empleo por estar condenados a sentencias de prisión en virtud del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el porcentaje de los 955 empleados transferidos y que no fueron reincorporados debido a la imposición de sentencias de prisión, y que indique respecto de cada caso la naturaleza de los cargos penales y las sanciones impuestas. En lo que respecta a la restitución en sus puestos de civiles y militares miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad en virtud de la ley núm. 4045, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual 148 personas fueron restituidas a puestos equivalentes en otras instituciones públicas.

10. Enmiendas a ley marcial núm. 1402. La memoria del Gobierno no contiene una respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de enmendar o derogar el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402, que otorga a los comandantes de la ley marcial amplias facultades para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos o trasladarlos a otros sectores, una facultad discrecional que a juicio de la Comisión puede tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base de la opinión política, en contradicción con el Convenio. TURK-IS declara que el inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 sigue otorgando a los comandantes de la ley marcial facultades extraordinarias para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos y trasladarlos a otra región, sin intervención judicial y sin otorgar el derecho a recurrir a un tribunal como se establece en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo al inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 y sus resultados.

11. Medidas con arreglo al reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la manera en que el Gobierno está asegurando que el reglamento de 1990, cuyo ámbito es muy amplio, no está siendo aplicado de tal manera que prohíbe el empleo en violación del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria las disposiciones del reglamento de 1990, que no contravienen las disposiciones de la ley núm. 4045, todavía son aplicables y que la Dirección General de Seguridad sigue llevando a cabo investigaciones de seguridad con arreglo tanto a la ley núm. 4045 como a las disposiciones del reglamento de 1990 que se encuentran en conformidad con la ley. Al recordar que en virtud del artículo provisional 7 de la ley, el reglamento de aplicación había de adoptarse dentro de un plazo de seis meses después de la entrada en vigor de la ley, el 2 de noviembre de 1994, la Comisión pide al Gobierno siga facilitando informaciones sobre la situación relativa a la promulgación del reglamento de aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones del reglamento de 1990 que son aplicadas por la Dirección General de Seguridad durante las investigaciones de seguridad, así como también información detallada sobre la manera en que se aplican esas disposiciones en la práctica.

12. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. En relación con sus comentarios anteriores que se referían al artículo 1 de dicha ley, que define los actos de terrorismo e impone sentencias de prisión por tales actos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 1 limita la definición del terrorismo a los actos de violencia. La Comisión toma nota de que el artículo 1 define al terrorismo, incluyendo todos los actos cometidos a instigación de una o más personas pertenecientes a una organización destinada a cambiar las características y el orden político legal social y secular del país. A este respecto, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había tomado nota de la condena de varios periodistas con arreglo a la ley antiterrorismo por haber expresado sus opiniones y por informar sobre cuestiones delicadas, como la denominada cuestión kurda (E/CN.4/1999/62/Add.2, 28 de diciembre de 1998, párrafo 8). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 45 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, en el que se establece que al proteger a las personas contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, el Gobierno supone que ha de extenderse esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten clara oposición a los principios políticos establecidos o, simplemente, una opinión diferente. La protección de opiniones políticas no se aplica cuando se ha recurrido a métodos violentos para expresarlas o manifestarlas. En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que considere la limitación del ámbito de aplicación del artículo 1 para garantizar que las personas no sean privadas de su empleo u ocupación en virtud de dicha ley, por motivo de sus opiniones políticas.

13. Por lo que respecta al artículo 8 de la ley de lucha contra el terrorismo, que contiene una definición muy amplia de propaganda, e impone penas de prisión, la Comisión toma nota de que se ha presentado a la Gran Asamblea Nacional de Turquía un nuevo proyecto de ley destinado a modificar esta disposición aunque todavía no ha sido promulgado. La Comisión agradecería al Gobierno que siga informado sobre la situación de ese proyecto de ley y que comunique una copia una vez que sea adoptado. Además, agradecería recibir copias de toda decisión judicial o administrativa que interprete y aplique los artículos 1 u 8 de la ley.

14. El principio de la no discriminación por otros motivos. La Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno, en el sentido de que todos los ciudadanos turcos son iguales ante la ley, independientemente de su idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión, origen étnico u otras afiliaciones. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior que pidió información sobre la discriminación basada en motivos de raza, ascendencia nacional y color, con arreglo al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión para información sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato para los grupos minoritarios, como los kurdos. Por consiguiente, reitera su solicitud pidiendo información concreta sobre toda medida tomada para asegurar la aplicación de los principios del Convenio en lo que atañe a las minorías en Turquía, incluyendo la minoría kurda.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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