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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que habían sido previstas no han sido llevadas a cabo, ya que el nuevo Gobierno decidió proceder a un examen global del asunto. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre todas las medidas que se hayan tomado o se van a tomar como consecuencia de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, y en particular de las disposiciones siguientes que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1, (especificando en la legislación los tipos de cuidados médicos que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, (leído conjuntamente con el artículo 19) (cantidad de prestaciones en efectivo); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i))(elevaron la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo término); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2, (suspensión de las prestaciones).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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