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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de que, de conformidad con el Gobierno, la ley núm. 1715, de 19 de octubre de 1996, relativa al servicio nacional de la reforma agraria plantearía, en virtud de sus disposiciones finales, la extensión de la aplicación de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales asalariados. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara una copia integral de dicha ley.

Con relación a la observación general de 1999 sobre la inspección del trabajo y el trabajo infantil, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2026, de 27 de octubre de 1999, relativa a la protección del niño y el adolescente, que determina en particular la edad mínima de admisión al empleo y la prohibición de emplear a jóvenes en determinados trabajos.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio se ha complicado, especialmente debido a la falta de recursos humanos. Agradecería al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas adoptadas u orientadas a garantizar a la inspección del trabajo las asignaciones presupuestarias adecuadas a las necesidades, a fin de permitir una eficacia satisfactoria de sus servicios con respecto a las disposiciones del Convenio.

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que no se ha presentado un informe anual de inspección, cuya forma, publicación y comunicación a la OIT están previstas en sus disposiciones. Observando por otra parte que no parecen haberse adoptado medidas para asegurar la producción de tales informes, la Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación que se desprende de la ratificación del Convenio, y que a estos fines se puede pedir la asistencia técnica de la OIT. Le agradecería que se dedicara con la mayor brevedad a aplicar las disposiciones pertinentes del Convenio y a transmitir a la OIT toda la información pertinente.

Parte V del formulario de memoria. Tomando nota de que el Gobierno no ha indicado en su memoria las organizaciones de empleadores y de trabajadores con las que ha mantenido contacto, la Comisión recuerda que esta comunicación es una obligación prescrita por el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT e invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre las particularidades que explicarían el que esto no se haya hecho.

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