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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. También toma nota de la información enviada por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTAR), que fue comunicada al Gobierno, sin que éste haya enviado sus comentarios. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas adoptadas para que las memorias lleguen a tiempo a la CESTAR y estén acompañadas de copias de los formularios de memoria para que esta organización pueda desempeñar plenamente su función en la aplicación de los convenios y recomendaciones.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión renueva sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la mínima especificada (14 años) sea admitida en un empleo o en un trabajo de cualquier profesión, especialmente en los empleos realizados sin vínculo laboral o por cuenta propia.

Artículo 2, párrafo 3. Según las informaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, en aplicación de la ley núm. 14/1985 (sobre la organización de la enseñanza primaria, rural y artesanal integrada y secundaria) modificada por la ley núm. 48/91, de 25 de octubre de 1991, la enseñanza es obligatoria a partir de los 7 años (o de 6 años cumplidos) durante seis años: por consiguiente, la escolaridad obligatoria finalizaría a la edad de 13 años. Ahora bien, el artículo 124 del Código de Trabajo establece que no se podrá emplear menores en ninguna empresa, incluso como aprendices, antes de la edad de 14 años, salvo excepción acordada por el Ministro, habida cuenta de las circunstancias particulares de la profesión o de la situación de esas personas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:

a)  comunicar una copia del texto de la ley núm. 14/1985;

b)  informar si el Ministro ha acordado excepciones a la prohibición de emplear niños menores de 14 años; y

c)  informar sobre las disposiciones adoptadas o previstas para subsanar las discrepancias entre la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y la edad mínima para trabajar que el Convenio fija a los 15 años de edad.

Artículo 3. La Comisión, a la espera de la adopción del proyecto del nuevo Código de Trabajo, viene tomando nota desde hace muchos años de que aún no se ha dictado el decreto ministerial previsto en el artículo 124 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que es indispensable la determinación precisa, por vía del decreto previsto, de la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los menores, para que esas prohibiciones legales de trabajos peligrosos se apliquen en la realidad. Solicita, por tanto, al Gobierno tenga a bien proseguir con sus esfuerzos en este sentido e indicar todo progreso realizado.

Artículo 7, párrafos 1 y 3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a la aplicación de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo y sobre las medidas adoptadas o previstas para precisar el alcance de las excepciones previstas a estos dos artículos. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 126 de ese Código, según el cual un menor no puede ser mantenido en un empleo reconocido como superior a sus fuerzas o perjudicial para su salud y debe ser asignado a un empleo conveniente.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que, contrariamente a la opinión del Gobierno, los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo no aplican este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas adoptadas o previstas para regular las condiciones de empleo o del trabajo autorizado en caso de participación de los niños en representaciones artísticas, según prescribe el Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 3, y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que en cuatro prefecturas prosigue la investigación de 1998 y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, una vez que se disponga de ellas. Además, pide al Gobierno que comunique una copia del registro del empleador, previsto en el artículo 168 del Código de Trabajo.

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