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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Türkiye (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C158

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno para el período del 1.º de junio de 1997 al 31 de mayo de 1999, así como del texto del proyecto de enmienda de la ley sobre el trabajo (ley sobre el trabajo núm. 1475, de 1971). El Gobierno declara que el estudio del proyecto legislativo de enmienda de la ley actual se pospuso debido a las elecciones generales pero que será presentado de nuevo. La Comisión pide que se le proporcione una copia de la enmienda a la ley una vez que ésta haya sido adoptada.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 279.ª reunión (noviembre de 2000) del comité establecido para examinar la reclamación presentada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) en la que se alega la no observancia del Convenio. En sus conclusiones, el Consejo de Administración observa que la ley sobre el trabajo núm. 1475 no exige que el empleador se base en un motivo válido, tal como se define en el Convenio, para cancelar un empleo fijo. Además, los artículos 14, 1) y 16 de la ley núm. 845 sobre el trabajo marítimo y el artículo 6 de la ley sobre el trabajo de los periodistas tampoco exigen una razón válida para el despido. El Consejo de Administración opina que parece que el artículo 4 no se está aplicando.

El proyecto de enmienda presentado por el Gobierno establece que un empleador tendrá que presentar un motivo claro para proceder a un despido. No obstante, en el proyecto de enmienda no se establece que el motivo tenga que ser válido según los criterios establecidos por el Convenio, es decir que el motivo esté relacionado con la capacidad o con la conducta del individuo o con las necesidades de personal de la empresa.

La Comisión agradecería recibir más información sobre las medidas tomadas o previstas para aplicar completamente esta disposición básica del Convenio. Reclama la atención del Gobierno hacia los motivos que contiene el artículo 4 que tratan de lo que no son motivos válidos para un despido, e insta al Gobierno a que considere la posibilidad de incluir una lista similar de motivos no válidos en el proyecto de enmienda.

La Comisión hace notar que el proyecto de enmienda, de acuerdo con el artículo 9, pone de relieve que el empleador puede encontrarse en apuros por el hecho de tener que presentar pruebas. Llama la atención del Gobierno hacia otros requisitos del Convenio que provienen del artículo 4, y en particular del artículo 10 que trata de las sanciones en caso de despido injustificado. Pide más información sobre cómo estas obligaciones impuestas por el Convenio son aplicadas en la legislación y en la práctica.

Artículo 6. La Comisión hace notar que el artículo 17, 1), a), de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, dispone que un trabajador puede ser despedido sin previo aviso «si el trabajador ha contraído una enfermedad o sufrido un accidente causado por un acto suyo deliberado, su forma de vida disoluta o el hecho de estar borracho y como resultado se ausenta del trabajo durante tres días laborables sucesivos o por más de cinco días laborables en un mes». La Comisión considera que el amplio espectro de este artículo incluyendo consideraciones morales que puede acarrear, puede llevar al abuso por parte de los empleadores. Pide más información de cómo el artículo 17, 1), a), se aplica en la práctica, incluyendo especialmente qué garantías existen para evitar el abuso.

Artículo 7. Además de los comentarios anteriores, TÜRK-IS ha presentado una observación adicional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución. TÜRK-IS llama de nuevo la atención sobre el hecho de que la legislación vigente no asegura a los trabajadores una oportunidad de defenderse antes de que les despidan. La Comisión advierte, en particular, que ningún caso de recurso ante los tribunales contra un despido injustificado ha sido citado en la memoria del Gobierno, y que el proyecto de enmienda no trata de este asunto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre qué medidas se han tomado o está previsto tomar para poner en práctica este artículo del Convenio.

Artículo 11. TÜRK-IS declara en sus observaciones que este artículo no se aplica, ya que la excepción llamada « mala conducta grave» se define de forma demasiado amplia en la legislación nacional. El artículo 17-II de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, define la mala conducta profesional y conducta impropia incluyendo, entre otros, «la ausencia del trabajo durante dos días consecutivos, dos veces en un mes después de un día de descanso o durante tres días laborables en un mes». La Comisión advierte que sin el derecho de defenderse a sí mismo antes del despido esta disposición deja demasiado espacio para el abuso, y reafirma la necesidad de aplicar el artículo 7 de forma completa.

Artículo 12. TÜRK-IS llama la atención sobre el hecho de que el artículo 14 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, requiere un mínimo de un año de trabajo con el mismo empleador y señala que el artículo 20 de la ley sobre el trabajo marítimo y el artículo 6 de la ley sobre el trabajo periodístico exigen casi el mismo tiempo de trabajo. La Comisión recuerda que según el artículo 12 del Convenio un trabajador que ha perdido su trabajo debe tener derecho, de acuerdo con la legislación y la práctica nacional, a una indemnización por despido, seguro de desempleo o asistencia, o a una combinación de ambos, cuya cuantía se fijará en función del tiempo de servicios. La Comisión hace notar que un conjunto de reformas de la seguridad social que incluía un seguro de desempleo, fue aprobado por el Parlamento en agosto de 1999. Pide más información sobre el alcance de la cobertura del seguro de desempleo y espera que las cuestiones anteriores hayan sido tenidas en cuenta en dicho esquema.

Artículos 13 y 14. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno declara que en los casos en los que estén involucrados diez o más trabajadores, el artículo 24 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, rige el procedimiento para despidos. El artículo 24 establece el derecho a la reposición en casos individuales durante los seis meses posteriores al despido. El Gobierno añade que se usan otras soluciones para evitar los despidos masivos. La Comisión toma nota de esta información. También toma nota de que no existe ningún requisito en el artículo 24 de la ley núm. 1475, sobre el trabajo, que disponga que se tiene que dar a los representantes de los trabajadores información, en tiempo oportuno, en las circunstancias previstas en el artículo 13, párrafo 1, a). En esta ley tampoco se pide a los empleadores que den a los representantes de los trabajadores una oportunidad de consulta sobre las medidas que se van a tomar para evitar o minimizar los despidos o mitigar sus efectos como especifica el artículo 13, párrafo 1, b). Además, no se exige que los empleadores entreguen a las autoridades competentes un documento escrito sobre los motivos del despido, el número o la categoría de trabajadores afectados, y el período durante el cual los despidos tendrán lugar, como requiere el artículo 14, párrafo 1. La Comisión pide información sobre las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a los artículos 13 y 14 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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