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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Colombia (Ratificación : 1991)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Refiriéndose a la situación del pueblo Emberá Katío de la región del Alto Sinú frente a la construcción de una presa hidroeléctrica (proyecto Urrá), la Comisión toma nota de varias cuestiones relativas a esta situación, particularmente acerca de la presunta falta de consulta a los pueblos interesados y de los daños irreparables causados a su medio ambiente, están siendo examinados en el contexto de dos reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución, las cuales fueron declaradas admisibles por el Consejo de Administración. Tomando nota de que se anticipa que estas reclamaciones sean examinadas por el Consejo en 2001, en conformidad con la práctica establecida, la Comisión no examinará estas cuestiones en la presente reunión. Por consiguiente, solicita al Gobierno que envíe información complementaria sobre las cuestiones pertinentes a las reclamaciones cuando envíe su memoria en 2002.

2. En lo que respecta a la cuestión de los estudios ambientales que deben contar con la participación de las comunidades indígenas interesadas antes de otorgar toda licencia ambiental, con arreglo al artículo 7 del decreto núm. 1337, la Comisión toma nota de lo indicado por la memoria sobre la resolución núm. 0564, del 26 de junio de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente. Según el Gobierno, dicha resolución negó la solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado, S.A. para la explotación y apropiación de ciertos yacimientos auríferos, actividades a ser desarrolladas en una región ocupada por varias comunidades indígenas. El Gobierno, manifiesta que el Ministerio del Medio Ambiente tomó en cuenta la participación de las comunidades indígenas afectadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la resolución citada que, aunque mencionada por el Gobierno, no fue recibida por la Oficina.

3. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información recibida sobre alegatos de violaciones de los derechos humanos, incluyendo matanzas de personas indígenas en las comunidades de Sierra Nevada de Santa Marta, y que indicaba que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas tenía a su cargo las investigaciones sobre estos graves alegatos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo. El Gobierno indica que la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas no tiene actualmente la competencia para investigar casos que se presenten por presunta violación de derechos humanos en pueblos o en miembros de comunidades indígenas. Tomando nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud anterior, la Comisión pide otra vez que el Gobierno comunique el estado en que se encuentran dichas investigaciones y que indique las instituciones que las están llevando a cabo, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

La Comisión dirige otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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