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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Refiriéndose igualmente a su observación, la Comisión anota que el nombre del departamento ministerial encargado de la aplicación del Convenio se cambió hace unos años por el de Ministerio de Trabajo y de la Microempresa. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique el organigrama del nuevo Ministerio y que indique los efectos de los cambios estructurales ligados a sus atribuciones, en lo que concierne a las microempresas, sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma ha aplicado el artículo 8 del Convenio, que prevé que las mujeres pueden ser designadas como miembros del personal de inspección y que, si es necesario, se pueden asignar tareas especiales a los inspectores o a las inspectoras respectivamente.

Anotando que el Gobierno no ha indicado en su última memoria a qué organizaciones de empleadores y trabajadores esto ha sido comunicado, la Comisión le recuerda que esta comunicación es una obligación prescrita por el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT e invita al Gobierno, a proporcionar, como lo pide la parte VI del formulario de memoria del Convenio, información sobre las particularidades que podrían explicar el hecho de que esta comunicación no se haya realizado.

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