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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Iraq (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 2007
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  5. 1990
Solicitud directa
  1. 2013
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La Comisión lamenta comprobar que la memoria comunicada por el Gobierno, retoma palabra por palabra la transmitida en 1993. Ante esta situación, confía en que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas sobre los puntos siguientes, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar las categorías de trabajadores que pueden beneficiarse del artículo 112 del Código de Trabajo de 1987, que prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39, de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores. Le interesaba saber, en particular, si este artículo se dirige únicamente a los trabajadores que el empleador hubiese omitido asegurar, al tiempo que están cubiertos por la ley núm. 39, de 1971, o si se refiere asimismo a los trabajadores que no pueden ser asegurados, en la medida en que no se encuentran dentro del campo de aplicación de la seguridad social.

Al respecto, la Comisión ha tomado conocimiento de la ordenanza núm. 3130, de 12 de febrero de 1989, relativa a la indemnización de los trabajadores no asegurados, en caso de accidente del trabajo. Ha tomado nota, asimismo, de la declaración del Gobierno, según la cual todos los trabajadores son protegidos, estén o no asegurados, incluidos aquellos cuyo empleador hubiera omitido asegurarlos. Habida cuenta de que, según su artículo 3, la aplicación de la ley núm. 39, de 1971, a todos los trabajadores comprendidos en el Código de Trabajo, se hará de manera progresiva, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar si el artículo 112 del Código de Trabajo, así como la mencionada ordenanza, se aplican igualmente a los trabajadores que no pueden ser aún asegurados con arreglo a la citada ley, especialmente aquellos trabajadores de las empresas que ocupan a menos de cinco trabajadores.

Artículo 5. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno que la legislación nacional no parece garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el empleo razonable de las prestaciones pagadas en forma de capital a la víctima de un accidente de trabajo que hubiese entrañado una incapacidad permanente de menos del 35 por ciento. Recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno había precisado que los beneficiarios en consideración reciben esta prestación, al tiempo que conservan su empleo y la totalidad de su salario, sin por ello indicar las disposiciones pertinentes que garantizan la conservación del empleo y del salario de los trabajadores interesados. Por consiguiente, en su observación de 1992, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera transmitir precisiones al respecto.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 36, 5), del Código de Trabajo, de 1987, según el cual se daba por terminado el contrato de trabajo «si el trabajador padeciera una incapacidad equivalente al 75 por ciento o más que lo convirtiera en inepto para el trabajo y que tal estado tuviese la comprobación de un certificado médico oficial». Según el Gobierno, ello significa que no puede darse por terminado un contrato de trabajo cuando el trabajador padece una incapacidad permanente de una tasa inferior al 75 por ciento. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que esta disposición no parece impedir que se dé por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores que padecen una incapacidad inferior al 75 por ciento por razones distintas a su incapacidad, razones enumeradas en este artículo del Código de Trabajo. Se desprende de estas consideraciones que la conservación del empleo de las víctimas de un accidente de trabajo que hubiese entrañado una incapacidad permanente inferior al 35 por ciento invocada por el Gobierno, no puede constituir un argumento suficiente que eximiera a la autoridad competente del ejercicio de un control del empleo razonable del capital pagado a estas víctimas, con carácter de indemnización. Ante tal situación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio en torno a este punto.

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