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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) - Sri Lanka (Ratificación : 1952)

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Observación
  1. 2000
  2. 1999

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por la memoria del Gobierno, así como de las observaciones hechas por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika (LJEWU).

En su anterior informe, la Comisión comprobó la importante brecha que existe en la legislación respecto a las personas que trabajan por cuenta propia en la agricultura las cuales no están cubiertas por la ordenanza sobre sindicatos (Trade Union Ordinance (TUO), 1935) modificada, y pidió al Gobierno que tome las medidas apropiadas para modificar las leyes existentes o para promulgar nuevas leyes en relación con estos trabajadores del sector agrícola y su derecho a establecer organizaciones al igual que los trabajadores de la industria.

El LJEWU indica en sus últimas observaciones que la mayoría de los trabajadores agrícolas son pequeños granjeros que trabajan pequeñas granjas fragmentadas, aparceros y trabajadores sin tierra. No existe ninguna legislación que cubra a estos trabajadores agrícolas que no pueden registrarse ni en virtud de la TUO ni de la ordenanza de empresas. El LJEWU declara que lo más cercano a las organizaciones de trabajadores rurales que existe en su país es el agrupamiento de los trabajadores rurales bajo el sistema cooperativo. Añade que el Departamento de Desarrollo Cooperativo, en colaboración con otros ministerios y departamentos gubernamentales, está desempeñando un papel fundamental de cara a organizar a estos trabajadores rurales. Aunque esto no es un sistema ideal, el LJEWU cree que sí podría convertirse en un sistema ideal. No obstante, por ahora, las cooperativas están debilitadas por la tutela y el control del Estado. Por lo tanto, abogan con ahínco para que estas sociedades cooperativas se transformen en verdaderas organizaciones de trabajadores sin ninguna interferencia o control externo sobre sus asuntos.

En su última memoria, el Gobierno indica que es difícil tomar decisiones para las organizaciones de trabajadores por cuenta propia, ya sean urbanos o rurales. Sus relaciones de trabajo, organización y objetivo son distintos de los de los trabajadores de la industria. De esta forma cualquier intento de equiparar sus organizaciones a las de los trabajadores de la industria será inútil. Pueden organizarse a sí mismos para el fomento de sus ocupaciones. El Gobierno considera que las organizaciones en línea con las cooperativas y las sociedades se establecen para el fomento de sus objetivos, como estableció el LJEWU. Asimismo, indica que estas organizaciones han sido establecidas. No obstante, son diferentes de los sindicatos. Según el Gobierno, en términos de protección y apoyo a los objetivos de las personas que las forman estas organizaciones serán más efectivas.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda que el artículo 1 del Convenio establece que las personas ocupadas en la agricultura deben tener los mismos derechos sindicales que los trabajadores de la industria. No obstante, esta disposición no significa que las personas ocupadas en la agricultura deban ser cubiertas por las disposiciones aplicables a los trabajadores de la industria respecto a la libertad sindical y para el fomento y defensa de sus intereses, sino más bien que sus derechos están debidamente e igualmente garantizados tanto para las personas ocupadas en la agricultura como para los trabajadores de la industria. La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT para revisar la legislación nacional y facilitar la búsqueda de soluciones apropiadas para garantizar este derecho y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas que se han tomado o que se ha previsto tomar para enmendar la legislación significativa o para promulgar nuevas leyes que aseguren que los que trabajan en la agricultura disfrutan de los mismos derechos sindicales y de asociación que los trabajadores de la industria, incluyendo el derecho a la huelga. Esto también debe aplicarse a los que no están en el sector de plantaciones.

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