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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Explotación infantil

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en diversos sectores, tales como el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, la industria del turismo, etc. La Comisión toma nota con interés de la información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil y el maltrato de los niños y, en particular, de las nuevas enmiendas al Código Penal (ley núm. 29 de 1998) que han aumentado la severidad de las sanciones en caso de explotación de los niños, así como también de las diversas medidas adoptadas con objeto de fortalecer el mecanismo de aplicación de la ley, tales como el nombramiento de más funcionarios en el ámbito laboral y de comisionados auxiliares del trabajo, así como también para establecer comisiones regionales encargadas de coordinar las actividades relacionadas con el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno de que se ha organizado una amplia gama de actividades con la asistencia del IPEC-OIT de Sri Lanka. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en cuanto al informe relativo a la enmienda de la ley núm. 47 de 1956, sobre el empleo de las mujeres, los menores y los niños, que impuso la prohibición total de emplear a personas menores de 14 años de edad.

1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria mayor información sobre los progresos registrados en su esfuerzo para mejorar el apoyo legislativo destinado a luchar contra la explotación infantil, garantizar que la imposición de trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales y que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, como lo requiere el artículo 25 del Convenio. Sírvase comunicar información sobre la manera en que se aplican en la práctica las enmiendas al Código Penal introducidas por la ley núm. 29 de 1998 mencionada anteriormente y la ley núm. 22 de 1995, con inclusión del número y alcance de las sanciones impuestas en los juicios iniciados en virtud de las mismas. Además, sírvase comunicar información sobre las actividades de las comisiones regionales a las que se ha hecho referencia anteriormente, que, según la memoria son objeto de revisión y supervisión por la División de cuestiones de la mujer y de la infancia del Departamento de Trabajo, así como también resúmenes de los informes de inspección o de otros informes - por ejemplo, el de la Autoridad nacional para la protección de la infancia, establecida en virtud de la ley núm. 50 de 1958 - sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio a este respecto.

2. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno en la memoria de que los niños que trabajan en el servicio doméstico están amparados por la legislación sobre el trabajo infantil. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera comunicando, en sus próximas memorias, información sobre toda medida que se haya adoptado para proteger del trabajo forzoso de los niños sirvientes y a combatir la servidumbre infantil.

Reglamentos de emergencia

3. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947, y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reitera su declaración de que la guerra existente en el país hace imperativo que las disposiciones del reglamento de emergencia sigan en vigor con objeto de prevenir toda crisis en la seguridad nacional y garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. En relación con el párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión desea señalar nuevamente que el recurso al trabajo obligatorio en situaciones de emergencia no sólo debería limitarse a todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sino que también debe quedar claro por parte de la propia legislación que la facultad de exigir un trabajo forzoso ha de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencias de la situación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.

Servicio público obligatorio

4. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70, de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no había tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión reitera la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esa ley, con objeto de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

5. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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