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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado en mayo de 1999, de las informaciones comunicadas en respuesta a los comentarios anteriores y del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo de 1998.

La Comisión toma nota con interés de la información que indica que se habían formado 118 nuevos controladores del trabajo y de la seguridad social e industrial. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, el reglamento interno de admisión a la profesión, prevé que esta categoría de personal de inspección reciba una formación especializada, en el marco de los acuerdos concluidos con las instituciones nacionales de educación superior, especialmente con la Universidad y el Instituto universitario tecnológico de seguridad industrial de Carabobo. Toma nota asimismo, de que 22 jefes de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se habían beneficiado de cursos de actualización en materia de documentación y de legislación. Al recordar, no obstante, las disposiciones del artículo 6, en virtud de las cuales el personal de inspección debería estar compuesto de funcionarios públicos cuya estabilidad en el empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida, debieran estar garantizadas, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera al personal de inspección como aquel que ejerce funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre nombramiento y remoción. La Comisión considera que tal disposición está en contradicción con la letra y el espíritu del mencionado artículo del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopten, lo antes posible, disposiciones con miras a asegurar al personal de inspección un estatuto de funcionario público y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles estabilidad en su empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida.

La Comisión toma nota de que los efectivos de los servicios de inspección comprenden un porcentaje importante de mujeres y solicita al Gobierno que se sirva indicar si, al igual que prevé el artículo 8, se les asignan funciones especiales.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe anual de inspección para 1998, en torno a los temas que figuran en el artículo 21, a), b), d), e) y f). Agradecería al Gobierno que tuviese a bien procurar que se incluyeran asimismo en los próximos informes anuales de inspección las estadísticas relativas al número de establecimientos sujetos al control de la inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (inciso c)), así como los casos de enfermedades profesionales (inciso g)). Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se publiquen y comuniquen a la OIT los informes anuales elaborados por la autoridad central de inspección del trabajo, en los plazos requeridos en el artículo 20, y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

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