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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Panamá (Ratificación : 1958)

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  1. 2023

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y de los datos estadísticos completos contenidos en el boletín estadístico de la Caja de Seguridad Social de 1996.

Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 2, párrafo 1). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar las disposiciones de los artículos 306 y 311, del Código de Trabajo, con el objeto de prever, en un caso de accidente del trabajo que hubiese ocasionado una incapacidad permanente o la defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta, sin límite de tiempo, el Gobierno indica que la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales, otorga, en las mencionadas hipótesis, una indemnización que está de conformidad con esta disposición del Convenio. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 305 del Código de Trabajo, la indemnización de los riesgos profesionales de los trabajadores que no estén cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 304 a 325). A efectos de que se pueda apreciar plenamente de qué manera se da efecto a esta disposición del Convenio por el régimen de indemnización de los riesgos profesionales de la Caja de Seguridad Social, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores efectivamente sujetos a este régimen, en relación al número total de trabajadores. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, deberá protegerse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión expresa, además, la esperanza de que, con ocasión de una próxima revisión del Código de Trabajo, y a efectos de evitar cualquier ambigüedad, el Gobierno no tendrá dificultad alguna en alinear los artículos 306 y 311 del mencionado Código con las disposiciones pertinentes de la legislación de seguridad social en materia de indemnización de las lesiones profesionales.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, ni el Código de Trabajo, ni la legislación de seguridad social en materia de indemnización de los riesgos profesionales (decreto núm. 68, de 31 de marzo de 1970) prevén el otorgamiento de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo cuya situación necesite la asistencia constante de otra persona. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que la Caja de Seguridad Social otorga a las víctimas de una incapacidad permanente absoluta una pensión mensual equivalente al 60 por ciento de su salario anterior. El Gobierno añade que la tasa de esta pensión es superior a la acordada en caso de incapacidad permanente absoluta, en el marco del Código de Trabajo (40 por ciento) y que se puede estimar, por tanto, que esta tasa del 60 por ciento entraña una indemnización suplementaria que se acordaría automáticamente, sin verse limitada a los períodos en los que la víctima necesita la asistencia de otra persona. La Comisión toma nota de estas informaciones, sin embargo considera que no existen razones, en el presente caso, para comparar la tasa de indemnización acordada a una víctima que sufre una incapacidad permanente absoluta, en virtud de la legislación de la seguridad social, o en virtud del Código de Trabajo. En efecto, el artículo 7 del Convenio, tiene como objetivo acordar a esas víctimas una indemnización suplementaria, cuando su estado necesita la asistencia constante de otra persona, con el fin de que puedan hacer frente a las cargas financieras que se derivan de tal asistencia. Ahora bien, en el caso concreto de estas víctimas, la legislación relativa a la seguridad social, no prevé indemnización suplementaria alguna. Ante esa situación, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esa disposición del Convenio. A tal respecto, recuerda que, en su memoria comunicada en 1975, el Gobierno había mencionado un proyecto destinado a completar la legislación con una disposición que prevea la indemnización suplementaria considerada.

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