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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) - Perú (Ratificación : 1962)

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a la compensación por tiempo de servicios, considerada como una prestación social de previsión de las contingencias que origina el cese de la relación de trabajo y destinada a la promoción del trabajador y su familia (decreto supremo núm. 001-97-TR), así como a la indemnización por despido arbitrario (artículo 34 del decreto legislativo núm. 728, aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR). El Gobierno añade que la instauración de un seguro de desempleo depende de la base económica que sustente el sistema, que puede ser financiado por las cotizaciones de los empleadores o de los trabajadores. El Gobierno puede promover la adopción de la reglamentación sobre ese tema, pero el costo de ese sistema deberá ser asumido por los trabajadores o los empleadores.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Señala nuevamente que ni la indemnización por despido arbitrario ni la compensación por tiempo de servicios pueden constituir un sistema de protección contra el desempleo conforme a las modalidades que se definen en este Convenio. La Comisión recuerda que para dar efecto al Convenio, los Estados que han ratificado ese instrumento han de garantizar al trabajador en situación de desempleo involuntario, indemnizaciones o subsidios pagados en el marco de un sistema que podrá consistir en un seguro obligatorio, un seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio). La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno a ese respecto no permiten observar que se registre un progreso en la aplicación de un sistema de protección contra el desempleo pese a que este Convenio fue ratificado por el Perú desde hace casi 40 años. La Comisión, consciente de las repercusiones económicas que constituye la instauración de ese sistema, espera que el Gobierno tendrá a bien examinar la situación y que, en su próxima memoria, podrá indicar las medidas adoptadas o previstas para instituir un sistema de protección contra el desempleo, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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