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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno relativas al reexamen del nuevo proyecto de Código de Trabajo por la Comisión de consulta y del diálogo tripartito, para tener plenamente en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30). La Comisión confía en que, en muy breve plazo, el Gobierno estará en condiciones de adoptar el proyecto modificado en consecuencia y que no dejará de informar a la OIT al respecto.

La Comisión desea recordar que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones del artículo 117 del Código de Trabajo actual, que prevén que «las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día», podrían conllevar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar del trabajo, más allá del límite normal de las horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 2 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas por día.

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