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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - España (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del gran número de anexos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de que la ley núm. 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, había sido derogada y sustituida por la ley núm. 4/2000, de 11 de enero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Esta ley tiene por objeto principal garantizar la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en situación regular en territorio español, con miras a una mejor integración social de esta categoría de la población. Una de las grandes innovaciones de esta ley, es la introducción de un capítulo sobre la discriminación, que define con precisión las discriminaciones respecto de los extranjeros, que son ilícitas desde un punto de vista general, pero también especialmente en el terreno del empleo (artículo 21). Otra innovación de esta ley se refiere al hecho de acordar a los trabajadores que se encuentran legalmente en el territorio español, el acceso a las mismas prestaciones sociales que los nacionales, especialmente en materia de subsidio de desempleo. La Comisión opina que la entrada en vigor de esta nueva ley requiere, de su parte, un examen exhaustivo. Comprueba, no obstante, que aún no se había adoptado el decreto de aplicación de esta ley y que seguían en curso las discusiones, en el seno del Gobierno, sobre el eventual efecto de llamada de esta ley en los candidatos a la inmigración, de ahí, por tanto, la necesidad de su enmienda. Es por ello que se propone proceder al análisis de esta nueva ley una vez que se tenga el decreto de aplicación.

2. Además, la Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal adoptado en 1995 (ley orgánica núm. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995) dedica su título XV a los delitos contra los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relativos a las migraciones, a los fines del empleo en condiciones ilegales (artículos 312 a 314). Este título agrupa las disposiciones sobre la materia que se encontraban dispersas y las diferentes categorías de infracciones, que se definen con mayor detalle. Puede citarse el artículo 312.2, en virtud del cual la intervención en migraciones laborales fraudulentas se ha pasado a tipificar como delito contra los derechos de los trabajadores interesados, al igual que el empleo de los súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual; o incluso el artículo 314, que tipifica como delito todo acto de discriminación en materia de empleo cometido contra alguna persona por razón de su pertenencia a una etnia, raza o nación, y exige el reestablecimiento de la situación de igualdad ante la ley, tras sanción administrativa, así como la reparación de los daños económicos que se hubiesen derivado. La Comisión comprueba asimismo que la adopción de la ley orgánica núm. 4/2000, ha entrañado modificaciones al Código Penal. Así, por ejemplo, en virtud del artículo 312.1, la pena por tráfico ilegal de mano de obra se incrementa, pasando de entre seis meses y tres años de prisión, a entre dos y cinco años. Solicita al Gobierno que comunique informaciones, incluidas las estadísticas, sobre la aplicación de los artículos 312 a 314, del Código Penal.

3. Según el informe anual de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE), sobre las tendencias en materia de migraciones internacionales para el año 1999, España había conocido una feminización creciente de los trabajadores migrantes. Al recordar que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, todo Estado que hubiese ratificado el Convenio, se compromete a aplicar, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato que no sea menos favorable que el aplicado a sus nacionales en las materias que figuran en los incisos a) a d) del mencionado artículo, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes sean tratadas en un plano de igualdad con sus homólogos masculinos - extranjeros o no - en lo que concierne a sus condiciones de trabajo y de vida, seguridad social, impuestos vinculados al trabajo y acceso a la justicia.

4. Por último, la Comisión ha tomado nota de las sentencias judiciales relativas a la aplicación del Convenio, sobre todo de aquella dictada por el Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 1994, en recurso de casación, que declara que la ausencia del permiso de trabajo no enerva el derecho a la prestación por desempleo, si el extranjero tiene permiso de residencia válido hasta el plazo máximo de percepción del subsidio de desempleo. Incluso puede, durante este período, buscar empleo y obtener un nuevo permiso de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de las sentencias judiciales u otras, dictadas por los tribunales, que correspondan a la aplicación del Convenio.

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