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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de la jurisprudencia que ha comunicado y del decreto núm. 99-436, de 13 de septiembre de 1999, en el que se definen las diferentes formas de organizaciones sindicales y los criterios de representatividad.

1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, a constituir sindicatos. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el Código de Trabajo de 1998 a fin de no imponer, bajo pena de multa, el depósito de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades competentes, incluido el Ministerio del Interior, la Comisión observa que, según el Gobierno, el depósito de los estatutos no es una condición previa a la constitución de sindicatos, sino una condición de publicidad, y que la multa que puede imponerse en caso de no observancia de esta disposición no es severa porque su cuantía sólo es de 35 a 350 FCFA.

La Comisión observa que la exigencia del depósito de los estatutos ante el Ministerio del Interior es algo más que una simple condición de publicidad y que la multa impuesta puede alcanzar hasta 700 FCFA en caso de reincidencia, lo que puede significar un obstáculo importante para la creación de un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. En consecuencia la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para suprimir la exigencia del depósito de los estatutos en el Ministerio del Interior, so pena de sanciones pecuniarias y, de ese modo, poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

2. Artículo 2: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a la gente de mar y dispone que ésta se rige por el Código de la Marina Mercante de 1968. Al tiempo que toma nota de que este Código (ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de junio de 1968) no concede a la gente de mar ni el derecho sindical ni el derecho de huelga, que es corolario indisociable del derecho sindical, y permite sancionar con penas de cárcel las infracciones a la disciplina del trabajo (artículos 209, 211 y 215), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que conceda a la gente de mar las garantías del Convenio y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

3. La Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 8 de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA de junio de 1969, relativo al ejercicio del derecho de huelga, que permite prohibir la huelga en los sectores públicos y privados cuando la interrupción del servicio pueda perjudicar la economía y los intereses superiores de la nación. La Comisión tomó nota con interés de que, con arreglo a los artículos 1, 2 y 13 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos de huelga y de negociación colectiva. La Comisión comprueba que ese proyecto de ley se orienta hacia la aplicación del Convenio en lo relativo al servicio mínimo que ha de mantenerse cuando la huelga en los sectores estratégicos pueda perjudicar la salud o la seguridad de la población, y prevé la derogación de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA. La Comisión observa que el estudio de ese proyecto fue incluido en el orden del día de la reunión de mayo‑junio de 2000 de la Asamblea Nacional. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley será adoptado y promulgado rápidamente y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las informaciones relativas a la evolución de ese proyecto.

4. La Comisión toma nota, sin embargo de que en virtud del artículo 7 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, las organizaciones de trabajadores deben dar un preaviso a las autoridades competentes antes de proceder a la cesación concertada del trabajo. Según el artículo 8 del proyecto, el preaviso debe indicar, entre otras cosas, la duración prevista de la huelga. La Comisión considera que obligar a los trabajadores y sus organizaciones a precisar la duración de una huelga equivale a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades, y a formular su programa de acción. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses sociales y económicos, y para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a eliminar la obligación de indicar la duración prevista de la huelga en el preaviso, y le pide que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

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