ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá y de los debates que tuvieron lugar en el informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1999.

I. Cuestiones comunes a varias jurisdicciones
A. Alberta, Ontario, Nueva Brunswick
Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores

La Comisión toma nota nuevamente de que los trabajadores de los sectores de la agricultura y la horticultura de las provincias de Alberta (artículo 2, 2), e), del Código de Trabajo), de Ontario (artículo 3, b), y c), de la ley sobre las relaciones laborales modificada en 1995) y de Nueva Brunswick (artículo 1, 5), a), del Código de Trabajo), están excluidos del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones profesionales, privándoles así de la protección contenida en los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Además, en relación con Ontario, la Comisión recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1900 (308.º informe, párrafos 139 a 194 y 316.º informe, párrafos 28 a 30) y lamenta observar que algunas otras categorías profesionales están excluidas del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones profesionales (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), a), de la ley sobre las relaciones de trabajo, en su forma enmendada en 1995. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por los gobiernos de Ontario y de Alberta, según las cuales los trabajadores de la agricultura y de la horticultura tienen derecho de constituir asociaciones y de entablar negociaciones voluntarias con sus empleadores. La Comisión también toma nota de los comentarios del gobierno de Nueva Brunswick en el sentido de que la exigencia de que una unidad de negociación comprenda, por lo menos, cinco trabajadores agrícolas para entablar negociaciones colectivas, es necesaria para liberar a las pequeñas empresas agrícolas familiares de las restricciones legislativas inadecuadas.

No obstante, la Comisión se ve obligada a insistir en el hecho de que todos los trabajadores, sin distinción alguna, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y de la policía, deben tener derecho a organizarse libremente y a beneficiarse de la protección necesaria para que sea respetado el Convenio.

La Comisión insta a los gobiernos de las provincias interesadas a que adopten las medidas necesarias para revisar las legislaciones en cuestión con objeto de armonizarlas plenamente con el Convenio y que la tengan informada a este respecto. Al tomar nota de que la Corte Suprema de Canadá ha recibido un recurso de apelación del Tribunal de Apelaciones de Ontario relativo a la exclusión de los trabajadores de la agricultura, la Comisión pide al Gobierno que le comunique el texto de esa sentencia una vez que haya sido dictada.

B. Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Ontario
Monopolio sindical consagrado en la ley

La Comisión toma nota de que ciertas leyes de las provincias mencionadas designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión recuerda que, si bien considera compatible con el Convenio al sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estima que un monopolio sindical establecido o mantenido por la mención expresa en la ley de la organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.

La Comisión solicita a los gobiernos de esas provincias que se sirvan derogar de su legislación respectiva los nombres de los sindicatos designados expresamente y de tenerla informada a ese respecto.

II. Cuestiones relativas a una jurisdicción determinada
A. Alberta

1. Derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 117.1, de la ley sobre las relaciones profesionales en la función pública, en su forma modificada en 1983 por la ley núm. 44, que prohíbe la huelga a todos los trabajadores de los hospitales, incluidos los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, y que excede, por lo tanto, las limitaciones admisibles al derecho de huelga, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la existencia del derecho de huelga y de cierre patronal depende de la naturaleza del establecimiento que presta el servicio más que del tipo de trabajo ejecutado por los empleados. Sin embargo, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical y no debería poder ser limitado sino para los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179].

La Comisión invita al Gobierno a que modifique su legislación para que no se deniegue a los auxiliares de cocina, los porteros y los jardineros, ese derecho fundamental.

2. Derecho de sindicación del personal de la universidad. La Comisión recuerda que en sus comentarios se viene refiriendo desde hace varios años a la necesidad de: a) derogar las disposiciones de la ley sobre las universidades que habilitan al Consejo de Gobernadores a designar a los miembros del personal universitario autorizados por la ley a constituir una organización profesional y afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses, y b) adoptar un sistema independiente de designación cuando las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre dicha designación. La Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal de Apelación de Alberta en el caso Lakeland College, aunque sólo se limitó a considerar la cuestión de saber si, en ese caso concreto, la facultad de designación se había utilizado de manera equitativa y responsable. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones.

La Comisión invita al Gobierno a que derogue las disposiciones en cuestión y que la tenga informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas a este respecto.

B. Columbia Británica

La Comisión toma nota de la adopción, en abril de 2000, de una ley especial para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares de la provincia (proyecto de ley núm. 7 sobre la asistencia en la negociación colectiva del personal de apoyo de la educación pública), que plantea un cierto número de dificultades en lo que respecta al Convenio (artículo 2, prohibición de la huelga, artículos 4, 5 y 6: nombramiento por el Ministro de Trabajo de una comisión de investigación profesional encargada, de ser necesario, de establecer por sí misma las condiciones de un convenio colectivo; artículo 11: amplias facultades del Ministro en lo que respecta a la estructura, la función, la constitución, las responsabilidades y los reglamentos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores).

La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si esta ley ha sido derogada el 31 de julio de 2000, total o parcialmente, como lo prevé su artículo 13, y de mantenerla informada de toda novedad relativa a toda su aplicación.

C. Manitoba

1. La Comisión toma nota de las enmiendas introducidas en la ley sobre las relaciones de trabajo por el proyecto de ley núm. 44. El artículo 87.1, 1) de la ley sobre las relaciones de trabajo dispone que si desde el comienzo de una huelga o de un cierre patronal ha transcurrido un período de 60 días, por lo menos, y se ha recurrido a la conciliación, una de las partes puede solicitar a la Comisión de Trabajo de Manitoba que determine el contenido de un nuevo convenio colectivo. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria y de la autonomía de las partes [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 257].

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a que el recurso al arbitraje para la solución de los conflictos sea voluntario.

2. La Comisión toma nota de las enmiendas introducidas a la ley sobre las escuelas públicas por el proyecto de ley núm. 42, y en particular de:

-  el artículo 110, 1), que prohíbe al personal docente recurrir a la huelga;

-  los artículos 112, 3) a 112, 5), que prevén sanciones que pueden llegar hasta 2.000 dólares canadienses por día para un agente negociador o un dirigente sindical que declare o autorice una huelga del personal docente;

-  los artículos 100, 103 y 108 que establecen que cuando hayan transcurrido 90 días desde el inicio de una negociación colectiva sin que se haya concertado convenio colectivo alguno, una de las partes puede someter a arbitraje las discrepancias que subsistan entre ellas con miras a la redacción de un convenio colectivo que incluya todas las cuestiones resueltas en el laudo arbitral.

La Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo podría limitarse para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, recuerda que sólo debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical, circunstancia que no se presenta en el caso que se examina. Por último, la Comisión subraya que el arbitraje impuesto por una de las partes es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos y a la autonomía de las partes.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación a fin de que el personal docente no se vea privado del derecho de recurrir a la huelga, que el ejercicio de ese derecho no redunde en sanciones para ese personal, y que el recurso al arbitraje para la solución del conflicto sea de carácter voluntario.

D. Ontario

1. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.erinforme, párrafos 103 a 118) en relación con el proyecto de ley núm. 22, que tiene por objeto impedir la sindicación en las actividades de participación comunitaria y el proyecto de ley núm. 31, sobre el desarrollo económico y la democracia en el entorno laboral.

Al observar que el proyecto de ley núm. 22 dispone que las personas que participan en actividades comunitarias no tienen derecho de afiliarse a un sindicato en el marco del régimen general establecido por la ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo, la Comisión recuerda que el derecho de sindicación debe garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidas las personas que, como en este caso, desempeñan una labor comunitaria.

La Comisión pide al Gobierno tenga a bien modificar esta legislación para garantizar el derecho de sindicación a las personas afectadas, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), en relación con la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes, sin realizar consultas previas con éstos, y que permite a una de las partes entablar un procedimiento de mediación‑arbitraje o bien solicitar en cualquier momento al Ministro de Trabajo que nombre un mediador‑árbitro, que tiene competencia exclusiva para determinar todos los asuntos que considere necesarios para concluir un nuevo convenio colectivo. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios legítimos y esenciales del que disponen los trabajadores, incluidos los docentes, para defender sus intereses económicos y sociales, y que el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva es incompatible con el principio de negociación colectiva voluntaria, y sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los docentes de Ontario puedan ejercer el derecho de huelga, y que en el futuro se esfuerce por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo.

E. Terranova

1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de revisión del artículo 10.1, de la ley núm. 59 sobre la negociación colectiva en la función pública, que confería amplias facultades al empleador en el marco del procedimiento de designación de los «empleados de los servicios esenciales». La Comisión toma nota de que el comité mixto empleadores‑trabajadores, que tenía como mandato la revisión de las leyes relativas a la libertad sindical, con objeto de proponer las modificaciones necesarias, había presentado al Gobierno un informe detallado que, en lo esencial, aprueba las disposiciones de la ley a este respecto. Además, la Comisión observa que en todos los casos tratados por el Consejo de relaciones profesionales a principios del decenio de 1990, los trabajadores y los empleadores han sometido voluntariamente al Consejo un acuerdo sobre la designación de los trabajadores que deberían considerarse esenciales que, según el Gobierno, pone de manifiesto su aprobación de las disposiciones en cuestión.

La Comisión toma nota con interés de esas informaciones y solicita al Gobierno a que en sus próximas memorias la mantenga informada sobre la aplicación de esta legislación en la práctica.

2. La Comisión toma nota de la entrada en vigor del nuevo régimen legislativo sobre la negociación colectiva en el sector pesquero que prohíbe las huelgas y los cierres patronales. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es un corolario indisociable de la libertad sindical y sólo podría limitarse en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en sentido estricto del término.

La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien modificar la legislación para que esos trabajadores no sean privados del derecho de recurrir a la huelga.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer