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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Estonia (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2011, informes 321.er(párrafos 188 a 219) y 322.º (párrafos 11 a 14), aprobadas por el Consejo de Administración, de junio y noviembre de 2000. La Comisión toma nota también del informe de la misión de contactos directos que se realizó en Estonia, en agosto de 1999. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, toma nota con satisfacción de que la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL), querellante en el caso núm. 2011, había obtenido su inscripción en el registro, sin tener que modificar sus estatutos.

Además, la Comisión toma nota con satisfacción de que se habían derogado o modificado algunas divergencias entre la legislación nacional, contenidas en la ley de 1996 relativa a las asociaciones sin fines lucrativos y en la ley sindical de 1989, y el Convenio. En efecto, la nueva ley sindical, adoptada el 16 de junio de 2000, y que había entrado en vigor el 23 de julio de 2000, no retoma las disposiciones de la ley sindical de 1989, que menciona por su nombre a la Unión Central de Sindicatos de Estonia en la ley, y garantiza a los trabajadores la posibilidad del pluralismo sindical. Prevé que los sindicatos son asociaciones de trabajadores independientes y compuestas voluntariamente. En virtud de la nueva ley, se derogaron o modificaron los obstáculos a la constitución y al funcionamiento de las organizaciones sindicales. Así ocurrió, sobre todo, con las disposiciones que imponían un procedimiento largo, pesado y pormenorizado para obtener la personalidad jurídica (supresión de actos notariales con pago de gastos de notario, para la constitución de un sindicato, y supresión de tasas para la obtención de la personalidad jurídica) y con las disposiciones que conferían a las autoridades facultades de injerencia, en el marco de los estatutos de los sindicatos y de las elecciones de los dirigentes sindicales, y en la gestión de las organizaciones. La nueva ley prevé también que se apliquen diversas disposiciones de la ley relativa a las asociaciones sin fines lucrativos, salvo que los estatutos de los sindicatos dispongan de otra manera. En su memoria, el Gobierno indica que el derecho de los empleadores de constituir organizaciones sigue rigiéndose por la ley sobre las asociaciones sin fines de lucro.

En cuanto al derecho de huelga de la gente de mar, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 21, 2), de la ley sobre las resoluciones de los conflictos colectivos, no prohíbe la huelga de la gente de mar. El Gobierno especifica que cuando se encuentran en un puerto, pueden ejercer el derecho de huelga. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar el proyecto de ley relativo al servicio marítimo que rige las relaciones de trabajo de la gente de mar que mencionaba en su memoria.

En lo que atañe a los servicios mínimos en caso de huelga (artículo 21, 4), de la ley sobre la resolución de los conflictos colectivos), el Gobierno precisa que va a presentarse al Gabinete de ministros, en 2001, una lista de esos servicios. La Comisión recuerda que el servicio mínimo debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión en caso de huelga. Además, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la definición de los servicios mínimos, como los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, de 1994, párrafos 161 y 162]. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle la lista de los mencionados servicios en cuanto hubiera sido adoptada, para permitirle examinar la compatibilidad con los principios de libertad sindical.

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