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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea (Ratificación : 1959)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

Artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión había señalado con anterioridad que, si bien los transportes públicos y las comunicaciones no constituyen, en sí mismos, servicios esenciales en el sentido estricto del término, los mismos figuran en la lista establecida por la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95 de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales, en el marco del ejercicio de derecho de huelga. A tal efecto, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en los casos en los que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se habían previsto medidas encaminadas a que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo.

Además, la Comisión recordaba que el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso el empleador (artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo), corría el riesgo de restringir el ejercicio de derecho de huelga, lo que contraviene el artículo 3 del Convenio. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas para que el recurso al arbitraje no pudiera ser impuesto por una de las partes en el conflicto. Por último, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de los mencionados artículos del Código de Trabajo, así como de la ordenanza núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, que es una estructura tripartita, había discutido y adoptado la ordenanza de 24 de octubre de 1995. Si jurídicamente el arbitraje a solicitud de una de las partes, en este caso, el empleador, puede restringir el ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno señala que, en al práctica, este arbitraje nunca había desbordado el marco de las inspecciones del trabajo. Por último, el Gobierno especifica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la revisión del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Al tratarse de la determinación de los servicios esenciales, en el marco del ejercicio del derecho de huelga en los transportes públicos y en las comunicaciones, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le indique si, en caso de que las partes no llegaran a un entendimiento en cuanto al servicio mínimo negociado, se adoptarían o se preverían medidas para que un organismo paritario independiente pudiese pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición de servicio mínimo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161]. En cuanto al recurso al arbitraje impuesto por una de las partes en el conflicto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 342, 350 y 351 del Código de Trabajo, y le solicita que la tenga informada acerca de todas las medidas adoptadas o previstas en torno a una modificación del Código de Trabajo sobre esta cuestión, con el fin de garantizar que el recurso al arbitraje pueda ser impuesto por una de las partes en el conflicto, tanto en el derecho como en la práctica, únicamente en los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, e incluso prohibido, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafo 159], o en caso de crisis nacional aguda.

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