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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones del Código de Trabajo:

­­-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

-  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

-  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

-  la imposición de que las organizaciones sindicales deben estar constituidas por un 90 por ciento de hondureños (artículos 475 y 504);

-  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

-  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga es decir:

·  exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

·  imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

·  facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

·  exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

·  sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

A este respecto, la Comisión lamenta que una vez más el Gobierno en su memoria, no se refiera específicamente a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con las exigencias del Convenio y le recuerda que a tal efecto puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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