ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Croacia (Ratificación : 1991)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno que enmendara la ley de 1994, relativa a los ferrocarriles de Croacia, a efecto de garantizar que el mantenimiento de los servicios mínimos durante una huelga se limitara a las operaciones estrictamente necesarias para evitar que se pusiera en peligro la vida o las condiciones de vida normales de toda o parte de la población, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley que modifica la ley sobre los ferrocarriles (Official Gazette, núm. 162/99) establece en su artículo 16, a), la manera de determinar los servicios ferroviarios mínimos durante una huelga. El artículo 16, a), dispone, entre otras cosas, en lo que respecta al tráfico de pasajeros, que la dirección deberá en consulta con los sindicatos, especificar en los horarios anuales los trenes para el transporte de pasajeros y mercancías que funcionarán durante una huelga. Si el sindicato no acepta la decisión de la dirección, podrá presentar una queja ante una junta especial de arbitraje.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 165 de la nueva ley del trabajo prevé que se requieren al menos 10 personas mayores de edad para constituir una asociación de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ha iniciado un procedimiento para modificar el artículo 165, 2), de la ley que establecerá que para constituir una asociación de empleadores se requieren por lo menos tres personas jurídicas o personas físicas. La Comisión toma nota con interés de esa información y solicita al Gobierno que envíe una copia de la enmienda propuesta, una vez que ésta se haya adoptado.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia había criticado la ley de asociaciones, especialmente en lo relativo a sus disposiciones respecto de la propiedad y de la transferencia de activos de las organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1938 (véase el 309.º informe, párrafo 185, y el 310.º informe, párrafo 17) en las que se solicitaba al Gobierno que determinara los criterios para el reparto de los bienes inmuebles que habían sido antes propiedad de los sindicatos, en consulta con los sindicatos afectados, en caso de que no pudieran alcanzar un acuerdo entre ellos, y que se fijara un período de tiempo claro y razonable para concluir el reparto de las propiedades una vez transcurrido el período de negociación. En su última memoria, el Gobierno indica que no ha propuesto al Parlamento los criterios para el reparto de los bienes sindicales porque los sindicatos informaron que se alcanzó un acuerdo entre las confederaciones sindicales para la solución del problema sin intervención del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de esta información.

Artículos 3 y 10. Finalmente, la Comisión había solicitado al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia y las Asociaciones de Sindicatos de Croacia, en relación con dos decisiones del Tribunal Supremo de la República de Croacia, de 15 de mayo de 1996 y de 11 de julio de 1996. En estas decisiones, el Tribunal, refiriéndose al artículo 209 de la ley del trabajo, declaraba la ilegalidad de las huelgas dirigidas a protestar contra el impago de los salarios. El Tribunal declaraba que esas huelgas no reunían los requisitos previos para legitimar una huelga con ese propósito. En su última memoria, el Gobierno indica que en las dos decisiones a las que se hace referencia anteriormente, el Tribunal Supremo tuvo que considerar si la huelga llevada a cabo se fundaba realmente en los motivos estipulados en el artículo 210 de la ley del trabajo y que correspondía a su competencia determinar cuándo un conflicto individual de trabajo de un empleado sobre la falta de pago de los salarios representa una acción para proteger los intereses económicos y sociales de los afiliados del sindicato. No obstante, el Gobierno indica que, a su juicio, las disposiciones del artículo 210 no son suficientemente claras y, por consiguiente, ha propuesto que ese artículo sea enmendado añadiéndole una disposición expresa indicando que «la falta de pago de salarios o de las prestaciones de enfermedad dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su devengo es una razón legítima para declarar una huelga». La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que envíe una copia de la enmienda propuesta una vez que ésta se haya adoptado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer