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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, así como también de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Trabajadores Prefecturales y Municipales del Japón (JICHOREN), la Red Nacional de Bomberos (FFN), el Sindicato Tokio Zenrodosha Kumiai (NUGW), Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), y la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC‑RENGO). En lo que respecta a estas dos últimas observaciones, la Comisión toma nota de que aún no se ha recibido la respuesta del Gobierno. Por consiguiente, pide al Gobierno que en su próxima memoria dé respuesta a las cuestiones allí planteadas.

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que, cuando se discutió el sistema propuesto de establecimiento de comisiones del personal de lucha contra incendios, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia manifestó su satisfacción ante esos progresos, considerándolos como un paso importante hacia la aplicación del Convenio núm. 87. Sin embargo, la Comisión también había tomado nota de la esperanza expresada por la JICHOREN y la FFN en sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 87 de que se enmendase la ley relativa al personal de servicio público local con objeto de garantizar al personal de lucha contra incendios el derecho de sindicación. La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada de toda evolución pertinente en el funcionamiento de las comisiones del personal de lucha contra incendios y que indicara cualquier medida prevista para dar una mayor garantía al derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios.

La Comisión toma nota de las últimas observaciones formuladas por la JICHOREN y la FFN, las cuales consideran que las comisiones del personal de lucha contra incendios constituyen un progreso al otorgar la oportunidad de que manifestaran sus propias opiniones y han efectuado algunas sugerencias para que se lograran otras mejoras. Además, indicaron que una encuesta llevada a cabo en 1999 demostró que varios aspectos del presente sistema funcionan de manera ineficaz. Sostienen que el sistema actual no es una alternativa al derecho de sindicación y expresan nuevamente la esperanza de que lo más rápidamente posible se logre la realización de este derecho para el personal de lucha contra incendios.

A este respecto, la Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria relativa al funcionamiento de las comisiones del personal de lucha contra incendios y de los resultados de sus discusiones. El Gobierno ha indicado que se distribuyeron a ese personal más de 150.000 folletos informativos en los que se describe el sistema, y que, para garantizar una aplicación más uniforme, el Gobierno proporciona orientación y asesoramiento a los distintos cuarteles de bomberos. Además, en el futuro, el Gobierno tiene el propósito de seguir realizando esfuerzos destinados a un funcionamiento sin dificultades y la consolidación de este sistema, en cooperación con las partes interesadas, tales como las organizaciones de trabajadores, centros de coordinación de bomberos, etc.

La Comisión toma debida nota de las preocupaciones planteadas de la JICHOREN y la FFN, así como también de los esfuerzos realizados y previstos por el Gobierno con objeto de garantizar un funcionamiento sin obstáculos de las comisiones del personal de lucha contra incendios, en cooperación con las partes interesadas. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno le mantendrá informada de toda evolución pertinente que se registre en el funcionamiento de las comisiones del personal de lucha contra incendios y le indique toda medida prevista para garantizar mejor el derecho de sindicación de ese personal.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los comentarios formulados por la JTUC-RENGO, en el sentido de que la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos es total tanto a nivel nacional como local, incluidos los docentes de la educación pública, señalaba la importancia de adoptar medidas para que no se apliquen sanciones por haber ejercido el derecho de huelga a los funcionarios públicos que no ejerzan su autoridad en nombre del Estado.

La Comisión toma nota de la distinción formulada en la memoria del Gobierno en lo que respecta a «instituciones administrativas independientes especificadas» e «instituciones administrativas independientes distintas de las especificadas». En lo que respecta a las primeras, el Gobierno indica que el personal está formado por empleados públicos nacionales y que no se garantiza el derecho de huelga, mientras que en la segunda, no se trata de empleados públicos nacionales por lo que se garantiza ese derecho. El Gobierno añade que el trato del personal es diferente en las dos categorías porque los atrasos en el funcionamiento en las instituciones administrativas independientes especificadas se considera que obstaculizan de forma directa y acusada la estabilidad de la vida nacional y la sociedad y la economía.

La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 158.] La Comisión recuerda que los comentarios anteriores de la JTUC-RENGO también se referían a los docentes de la enseñanza pública que según el Gobierno no entran en la categoría antes mencionada. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos que no ejerzan su autoridad en nombre del Estado, incluidos los docentes de la enseñanza pública, no sean sancionados por haber ejercido el derecho de huelga. Además, solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los tipos de instituciones clasificadas como «instituciones administrativas independientes especificadas».

3. Garantías compensatorias para el personal hospitalario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1897, iniciado a raíz de una queja presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón, en el sentido de que la Autoridad Nacional de Personal (ANP), establecida para compensar la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos, había dictado una decisión relativa al trabajo nocturno del personal enfermero que, pasados 30 años aún no se había aplicado. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de otorgar garantías compensatorias a los trabajadores cuyo derecho de huelga se hubiese restringido. Esas garantías compensatorias deberían otorgarse con imparcialidad y rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio por ambas partes y aplicarse rápida y totalmente [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 164]. Al tiempo que toma nota de los comentarios formulados recientemente por el Sindicato de Trabajadores Hospitalarios, la Comisión solicita del Gobierno que en su próxima memoria envíe las observaciones que estime convenientes sobre las cuestiones planteadas.

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