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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guatemala (Ratificación : 1989)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su última memoria. También ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala, así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión comprueba, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria, que el número de trabajadores afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) registró un ligero aumento en 1998, aunque la proporción de la población económicamente activa amparada por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, sigue estable. La Comisión insiste nuevamente sobre la importancia que concede a la extensión de la protección de la maternidad por el régimen de seguridad social al conjunto de trabajadoras protegidas por el Convenio. En ese contexto, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones sobre las medidas adoptadas por el IGSS para extender la cobertura del régimen de seguridad social, por una parte, a todos los departamentos y regiones del territorio y, por otra parte, a todas las categorías de trabajadores (véase igualmente bajo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8 más adelante). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre el ámbito de aplicación del régimen de seguridad social y el número de trabajadoras asalariadas protegidas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras amparadas por el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el derecho al subsidio por maternidad está supeditado al reposo efectivo de la afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba ese subsidio. La Comisión toma nota de esas informaciones. No obstante, considera que para evitar toda ambigüedad, debería completarse el artículo 152 del Código de Trabajo, de modo que se contemple expresamente el carácter obligatorio del descanso posnatal, con el fin de que la trabajadora no pueda ser autorizada a trabajar durante un período de al menos seis semanas después del parto, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de suspender la concesión de las prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la afiliada (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero), el Gobierno indica que si bien dichos casos se presentan esporádicamente, merecen la suspensión de la concesión de prestaciones y, por lo tanto, el IGSS no podrá derogar las disposiciones reglamentarias pertinentes. El Gobierno añade que la derogación de esas disposiciones reglamentarias no es de su competencia sino del IGSS. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha señalado a la atención del IGSS los comentarios de la Comisión, solicitándole examinar la posibilidad de efectuar la derogación de esas disposiciones. La Comisión toma nota de esas informaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas que se hayan adoptado para derogar esas disposiciones, a fin de dar pleno efecto al Convenio sobre ese punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la ley orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas a la seguridad social que no cumplan con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad y el artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). El Gobierno indica que, en la medida en que el régimen de seguridad social no cubre ni la totalidad de los trabajadores ni el conjunto del territorio, hay numerosas trabajadoras que no pueden gozar de las prestaciones de maternidad concedidas por el IGSS, el Estado garantiza la asistencia médica de esas trabajadoras, por medio de los fondos de asistencia pública. Sin embargo, los fondos públicos no permiten hacerse cargo de esos subsidios por maternidad. El Gobierno considera que la responsabilidad del empleador sigue siendo, por el momento, el único medio de asegurar a las trabajadoras no protegidas por el IGSS el beneficio de los subsidios por maternidad. La Comisión toma nota de esas informaciones y espera que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para extender la cobertura del IGSS a todo el territorio nacional y a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio a fin de que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 8 del Convenio, el empleador no deba estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea. Además, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de considerar la adopción de medidas destinadas a que las mujeres afiliadas al IGSS que no tengan derecho a las prestaciones perciban subsidios con cargo a los fondos de la asistencia pública. Sírvase comunicar informaciones sobre todo progreso que se haya realizado a este respecto.

Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 46 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, los patronos no pueden cancelar los contratos de trabajo mientras los trabajadores estén recibiendo un subsidio de enfermedad o maternidad. A la terminación de la incapacidad, certificada por el IGSS, deben reincorporárseles a sus puestos primitivos o asignarles una ocupación análoga con la misma remuneración. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión considera que sería deseable armonizar las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 151) con las del artículo 46 del reglamento antes mencionado, para evitar toda ambigüedad en la legislación y, dado que no todas las trabajadoras están afiladas al IGSS y, en consecuencia, no gozan de la protección garantizada por el artículo 46 del reglamento mencionado. La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien volver a examinar esa cuestión a la luz de los comentarios que anteceden y de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de la licencia por maternidad, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar todas las informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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