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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Uruguay (Ratificación : 1989)

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1. Discriminación fundada en el sexo. La Comisión toma nota de que la central PIT-CNT señala que el párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045 no se encuentra reglamentado por el decreto núm. 37/1997 (trata de la determinación de actividades en las que el sexo es una condición esencial para las mismas), y que no se especifica a quien compete determinar estas actividades, participación de las organizaciones profesionales en dicha determinación, revisión periódica de ésta, etc. La Comisión recuerda la importancia que reviste la colaboración prevista por el Convenio para lograr su aplicación. A veces es el Gobierno, previa consulta con diversos órganos representantes de empleadores y de trabajadores, el que prepara la lista de empleos en los que se pueden tener en cuenta algunos de los criterios incluidos en el Convenio sin que por ello se pueda considerar como discriminatorio, dada la naturaleza y las condiciones en que se ha de ejercer este empleo. En otros, dado el carácter general de las disposiciones, como es el caso de la disposición referida, se precisan informaciones relativas a su aplicación práctica, sobre todo en cuanto a la interpretación que puedan hacer los jueces, si se quiere asegurar que entren dentro del ámbito de la excepción inscrita en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio. La Comisión, en consecuencia, solicita informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 3 de la ley núm. 16045. A este respecto, la Comisión nota que los párrafos 124 y 133 de su Estudio general puedan proporcionar orientaciones sobre este particular.

2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la reformulación del Plan Nacional de Acción para la Mujer y Familia no fue aprobada. Toma nota, además, que según la memoria del Gobierno existen acciones concretas con relación al principio, tal como la Comisión de propuestas y seguimiento de los compromisos asumidos en Beijing, la Comisión Honoraria en el área de la Mujer Rural y la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato constituida el 7 de marzo de 1997, la cual reemplazaría a la Comisión interinstitucional prevista en el decreto núm. 37/97 y que nunca fue convocada. Observa con interés que según la comunicación del sector trabajador (PIT-CNT) la Comisión Tripartita se reúne quincenalmente y ha organizado un curso para inspectores del trabajo en 1997 y un curso destinado a la función pública en 1999 sobre el tema. La Comisión solicita que se continúen brindando informaciones sobre las funciones, y acciones desarrolladas por estas comisiones. Solicita además que se la mantenga informada de los planes y actividades desarrolladas por la Comisión Tripartita que se ocupa de la igualdad de oportunidades y de trato en general, con relación a las otras categorías cubiertas por el Convenio, además del sexo. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información sobre casos en que se haya aplicado el decreto núm. 37/97.

3. Discriminación fundada en la raza. Toma nota además, que la central PIT-CNT ha indicado que la organización que nuclea a personas de la raza negra ha afirmado la existencia de discriminación laboral, agregando que son numerosas las actividades no desempañadas por tales personas, lo que, según la PIT-CNT, está indicando la imposibilidad de hecho de acceder a las mismas. Notando que no se proporcionan elementos concretos al respecto, la Comisión solicita se le proporcione información detallada sobre las prácticas alegadas, a fin de poder examinarlas.

4. Política Nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión desearía poder examinar la política nacional tendiente a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. Recordando que dicha política se menciona en los párrafos 158 a 169 (Formulación y contenido de la política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato) y 185 a 192 (Colaboración entre organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos apropiados para favorecer la aceptación y la aplicación de la política nacional) de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, la Comisión solicita se le proporcionen informaciones detalladas sobre tal política en la próxima memoria.

5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe si el proyecto de ley núm. 538, de 9 de julio de 1996, el cual contiene artículos sobre la no discriminación en materia de opiniones políticas, religiosas, sindicales y otras, ha sido adoptado.

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