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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Señala que la ley núm. 8/85, relativa al trabajo, en su forma modificada en 1998 (8/98), prevé, en su artículo 3, apartado 3, que las relaciones jurídicas de trabajo de los funcionarios del Estado, se rigen por un Estatuto específico. De igual modo ocurre en el caso del artículo 35, de la ley núm. 23/91, de 1991, que reglamenta el ejercicio de la libertad sindical. Además, en su última memoria el Gobierno indica que aquélla no se aplica a los funcionarios públicos y que éstos no gozan, por tanto, del derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 49]. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas para garantizar, en el Estatuto especial de los funcionarios del Estado, su derecho de asociarse, no solamente con fines culturales y sociales, sino también para promover y defender sus intereses profesionales y económicos [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 52]. En tal sentido, la Comisión señala que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina, con el fin de contribuir a dar efecto al Convenio.

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