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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda sus observaciones anteriores relativas a las discrepancias entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio, que se indican a continuación:

Artículos 2 y 5 del Convenio

-  La necesidad de revisar el requisito de que, por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (artículo 234, c), del Código de Trabajo).

-  El requisito de contar con un elevado número de sindicatos (10) para constituir una federación o un sindicato nacional (artículo 237, a)).

-  La prohibición a los extranjeros, al margen de aquellos con permisos válidos, si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen, de realizar cualquier actividad sindical (artículo 269), bajo pena de deportación (artículo 272, b)), y las disposiciones de la orden departamental núm. 9, que enmienda las normas reglamentarias del libro V del Código de Trabajo, por la que se confirman esas restricciones.

Artículo 3

-  La necesidad de hacer más flexible la regla 11, 3), f), del libro V por la que se aplica el Código de Trabajo, que dispone que los dirigentes de un sindicato que ejercen sus actividades en una empresa deben estar empleados en dicha empresa.

-  La necesidad de enmendar el artículo 263, g) del Código de Trabajo, que permite al Secretario de Trabajo y Empleo someter al arbitraje un conflicto que cause o pueda causar una huelga o un lockout «en una industria indispensable para el interés nacional», poniendo así fin a una huelga, o en situaciones de crisis nacional aguda, y que faculta al Presidente a determinar las industrias indispensables para el interés nacional.

-  Las siguientes disposiciones que establecen sanciones exageradamente rigurosas por la participación en una huelga ilegal: el despido de dirigentes sindicales y la imposición de sanciones penales de hasta un máximo de tres años (artículos 264, a) y 272, a) del Código de Trabajo) y las sanciones que van de la reclusión perpetua hasta la condena a muerte para los organizadores o dirigentes de cualquier reunión que se lleve a cabo a efectos de propaganda contra el Gobierno, y que «reunión» se define como incluyendo piquetes realizados por grupos de trabajadores (artículo 146 del Código Penal revisado).

Mientras que el Gobierno prácticamente reitera los mismos argumentos que ha venido formulando durante muchos años con respecto a las discrepancias mencionadas anteriormente, la Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a una revisión integral del Código de Trabajo actualmente en curso, a cuyos efectos se ha constituido una comisión parlamentaria laboral.

Por consiguiente, la Comisión se remite a su pormenorizada observación anterior e insta al Gobierno a modificar su legislación sobre los puntos antes mencionados sobre los que ha venido formulando comentarios durante muchos años.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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