National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, especialmente en lo que atañe a la nueva ley relativa a la solución de los conflictos laborales, que había entrado en vigor en enero de 2000 (ley núm. 168), de los comentarios del Bloque Nacional Sindical y de los informes del Comité de Libertad Sindical, relativos a los casos núms. 1891 y 2057 (320.º informe del Comité, marzo de 2000).
La Comisión toma nota con satisfacción que la nueva legislación introduce disposiciones que responden a diversas preocupaciones expresadas en sus comentarios anteriores vinculados con la legislación anterior, especialmente en relación con:
- el arbitraje obligatorio que podía, en determinados casos, imponerse sólo a iniciativa del ministro de trabajo (procedimiento modificado por el artículo 41, 2) y las disposiciones conexas de la nueva ley, siendo, de ahora en adelante, obligatorios la mediación y el arbitraje de los conflictos de intereses, únicamente si los partidos así lo decidieran mediante consenso);
- la facultad otorgada al Tribunal Supremo de impedir, en determinadas circunstancias, la declaración o la prosecución de una huelga durante 90 días (disposición derogada por el artículo 91, de la ley núm. 168);
- fuertes sanciones, responsabilidad pecuniaria y ausencia del derecho al acceso a las funciones sindicales de que eran pasibles las personas que hubiesen declarado una huelga sin respetar ciertas condiciones, estas mismas contrarias al Convenio, previstas en la ley (disposiciones derogadas por el artículo 91 de la ley núm. 168);
- la duración excesiva de la pertenencia a la unidad de producción como condición para tener derecho al acceso a un puesto de dirigente sindical (no existe disposición alguna en este sentido en la ley núm. 168).
La Comisión observa asimismo con interés que la nueva ley aclara la distinción entre conflictos de derecho y conflictos de intereses, introduce nuevas disposiciones sobre las huelgas de solidaridad (artículos 43-45) y el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga (artículo 66). Cree conveniente, no obstante, formular las observaciones siguientes en relación con algunas disposiciones de las leyes núms. 54 y 168.
Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El artículo 9 de la ley núm. 54 dispone que, para ser elegido para las funciones de dirigente sindical, una persona debe tener ciudadanía rumana, debe estar afiliada al sindicato, debe estar empleada en la unidad de producción y no tiene que haber sido objeto de ninguna sanción penal. La Comisión señala que estas condiciones para poder ser elegido no están de conformidad con el Convenio:
- en cuanto a la exigencia de ciudadanía, la Comisión recuerda que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad, podrían entrañar el riesgo de que los trabajadores se viesen privados del derecho de elegir libremente a sus representantes, y que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118);
- en lo que concierne a las condiciones relativas a la pertenencia al sindicato y al empleo en la unidad de producción, la Comisión recuerda que las disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la unidad de producción o aquellas que exigen la calidad de miembro de un sindicato, pueden privar a las organizaciones de la posibilidad de elegir a las personas calificadas cuando no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (Estudio general, op. cit., párrafo 117);
- en cuanto a las condenas penales anteriores, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado, ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (Estudio general, op. cit., párrafo 120).
Artículo 2: Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El artículo 2 de la ley núm. 54, dispone que una misma persona no puede formar parte más que de un solo sindicato. En opinión de la Comisión, sería conveniente que los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional en actividades o sectores diferentes, tengan la posibilidad de afiliarse a los sindicatos correspondientes.
Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. i) El artículo 55, de la ley núm. 168, dispone que la dirección de una unidad de producción puede entrañar la suspensión de una huelga, durante un período máximo de 30 días, si aquélla pone en peligro la vida o la salud de las personas, pudiendo adoptar el Tribunal de Apelaciones, a este respecto, una decisión irrevocable, en virtud del artículo 56. La Comisión invita al Gobierno a que especifique los criterios relativos a «la vida o la salud de las personas», dando, cuando sea necesario, ejemplos prácticos de sentencias dictadas en aplicación de esta disposición. ii) El artículo 62, 1), de la ley núm. 168, dispone que la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje, cuando una huelga dura 20 días, sin haberse llegado a un entendimiento, y que su continuación es susceptible de afectar intereses de orden humanitario. Al tiempo que subraya que no debería corresponder a la dirección de la unidad de producción el apreciar si la continuación de una huelga podría repercutir en los intereses de carácter humanitario, la Comisión invita al Gobierno a que precise la noción de «intereses de orden humanitario», dando, cuando sea necesario, ejemplos de aplicación de esta disposición en la práctica.
Además, de la memoria del Gobierno la Comisión señala que la comisión senatorial competente analiza el nuevo proyecto de ley relativo a las organizaciones patronales (regidas en la actualidad por la ordenanza 26/2000). La Comisión confía en que se realicen, en breve plazo, progresos en la materia e invita al Gobierno a que le comunique el texto de la ley en cuanto hubiese sido adoptado.
La Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, a tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas en este sentido y a facilitarle, en sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica.