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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la disposición del Código de Trabajo enmendado en 1992 que, al parecer, mantiene el monopolio sindical a nivel de la empresa (artículo 230) no se ha incluido en el proyecto de Código de Trabajo que se está elaborando. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la que se indica que el proyecto de Código de Trabajo se está considerando en la Duma del Estado y que el texto se enviará a la Oficina una vez adoptado. La Comisión recuerda que el artículo 230 se refiere a los derechos del comité sindical elegido al nivel de una fábrica o de una empresa por lo que persisten las dudas sobre la posibilidad de que exista más de un sindicato al mismo tiempo en la misma empresa. La Comisión confía en que esta ambigüedad desaparecerá del nuevo Código y solicita al Gobierno que transmita una copia de dicho instrumento tan pronto como sea adoptado.

Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de indicar la duración de una huelga, en virtud del artículo 14, 5) de la ley de 1995 sobre procedimientos para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, la Comisión había tomado nota de la indicación previa del Gobierno, según la cual los trabajadores que no dan por terminada una huelga al día siguiente de la fecha notificada para su terminación podrán ser objeto de sanciones disciplinarias con arreglo al Código de Trabajo, entre las que cabe mencionar amonestaciones, reprimendas o como último recurso, el despido. En su última memoria, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 18 y 22 de la ley sobre procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, las sanciones disciplinarias aplicadas por haber recurrido a la huelga sólo podrán imponerse en caso de incumplimiento de una decisión judicial. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 7 de la ley establece que una huelga es ilegal si ha sido declarada sin tener en cuenta los plazos, procedimientos y requisitos estipulados por los artículos de la ley, incluido el artículo 14. La Comisión considera que obligar a los trabajadores y sus organizaciones a precisar la duración de una huelga podría limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses sociales y económicos y para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a eliminar la obligación de indicar la duración prevista de la huelga en el preaviso y le pide que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en su opinión, la ley relativa al procedimiento de solución de conflictos colectivos de trabajo define claramente los términos y condiciones en los que no puede recurrirse a la huelga. La Comisión considera no obstante que los numerosos requisitos establecidos, en particular en los artículos 14 y 16 de la ley relativa a la declaración de una huelga y al curso de acción durante la misma pueden fácilmente convertir una huelga en ilegal alegando vicios menores de procedimiento. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que el hecho de no facilitar un servicio mínimo puede tener por consecuencia que se declara la ilegalidad de la huelga en virtud de la ley, mientras que la determinación del servicio mínimo que debe prestarse corresponderá al órgano ejecutivo o al órgano de autogestión en los casos en que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo. En los casos en los que no se logre un acuerdo en relación con los servicios mínimos, la Comisión considera no obstante que es preferible que las divergencias sean resueltas por un órgano independiente. Estos y otros requisitos son el origen de un procedimiento bastante complejo para el ejercicio de una huelga legal que puede suponer obstáculos innecesarios a su ejercicio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar la revisión y la simplificación de la ley, para garantizar que los requisitos para emprender una huelga legal no obstaculicen efectivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. Además, solicita al Gobierno tenga a bien transmitir copias de toda decisión judicial pertinente relativa a la legalidad de la huelga.

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