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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones al respecto en su próxima memoria. La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a la incompatibilidad de ciertas disposiciones de la legislación nacional con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Trabajadores agrícolas

El artículo 186 del Código del Trabajo de 1967 excluye a los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación y por lo tanto de la protección brindada por el Convenio en relación con el derecho de sindicación y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que pide al Gobierno que incluya a estos trabajadores en el Código del Trabajo desde 1969, en aplicación del Convenio núm. 11 a fin de que gocen de los mismos derechos de sindicación que los trabajadores de la industria. La Comisión insta al Gobierno a otorgar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales.

Funcionarios

Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CESTRAR sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de la alegación según la cual el artículo 84 del proyecto de ley por el que se establece el Estatuto de la Función Pública prevé prohibir a los agentes del Estado expresar públicamente sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales. Según la CESTRAR esta disposición equivale a prohibir a los funcionarios la realización de actividades sindicales. La Comisión considera que la libertad de expresión es un elemento esencial de los derechos sindicales. El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas; los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas deben disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y demás actividades [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva,de 1994, párrafo 38]. Además, los agentes públicos se deben beneficiar, como los demás trabajadores, de derechos civiles y políticos, esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, con la única reserva de las obligaciones que se desprenden de su condición jurídica y de la naturaleza de las funciones que ejercen. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que no mantenga en el artículo 84 del proyecto de ley por el que se establece el estatuto de la función pública, las referencias a la prohibición del derecho de expresión sindical.

Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a formular su programa de acción para la defensa de sus intereses profesionales y de sus miembros, incluido el recurso a las acciones colectivas y a la huelga. El artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto General de los Funcionarios del Estado, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias, los servicios técnicos del Ministerio de la Función Pública y de Trabajo están examinando la reforma del estatuto general de los funcionarios del Estado. Esta reforma preveía la modificación del artículo 26. La Comisión recuerda que la prohibición delderecho de huelga en la función pública debería limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 73 del proyecto de ley que reforma el estatuto general de los funcionarios estipula que los funcionarios del Estado gocen de los derechos y libertades reconocidas a los ciudadanos en la Constitución. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del proyecto de modificación del artículo 26.

Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El artículo 8, b),del Código del Trabajo de 1967 establece que sólo los nacionales de Rwanda pueden ser elegidos como dirigentes sindicales o encargados de la administración de una organización profesional de trabajadores. Ahora bien, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 63 y 118]. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores según las cuales el proyecto de Código del Trabajo, que se encontraba en curso de examen, debía modificar las disposiciones del artículo 8. En efecto, el apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización. La Comisión expresa la firme esperanza de que la enmienda en cuestión será adoptada en breve plazo.

Legislación prevista relativa a restricciones al derecho de huelga

La Comisión recuerda que el artículo 272 de proyecto del Código del Trabajo que permitiría limitar el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo indispensables para la seguridad física de las personas, para la conservación de las instalaciones y del material y para el funcionamiento de los sectores socioeconómicos vitales del país, tiene alcance demasiado amplio para ser compatible con el Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno indica en su memoria que el texto del artículo 272 fue dictado con el propósito de mantener los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y que ello se confirmaría por las modalidades de aplicación el artículo 272, la Comisión insiste en que el Gobierno modifique el texto del artículo 272 de proyecto del Código del Trabajo, reproduciendo los mismos términos que menciona en su memoria.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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