ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  las restricciones legislativas al derecho de los menores de afiliarse a un sindicato;

-  las restricciones legislativas para la constitución de una organización sin autorización previa;

-  las amplias facultades conferidas a las autoridades para movilizar a los trabajadores en huelga, en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término;

-  la facultad de las autoridades públicas de disolver los sindicatos por vía administrativa.

1. Derecho sindical de los menores. La Comisión subraya nuevamente que el artículo L.11 del Código de Trabajo modificado hasta 1997 prevé que los menores de más de 16 años pueden adherirse a los sindicatos salvo que exista oposición de su padre, madre o tutor.

Al tomar nota de que, según el Gobierno, esta disposición se basa en un deber de protección de los intereses del niño por su familia, la Comisión observa que el Convenio no autoriza ninguna distinción fundada en esos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 64]. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria según las cuales está dispuesto a modificar la legislación aunque, para hacerlo, debe esperar la terminación de las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que lo más rápidamente posible introduzca las modificaciones de la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio.

2. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio: Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa. La Comisión recuerda la necesidad de derogar la ley núm. 76‑28, de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato.

La Comisión lamenta comprobar que el artículo L.8 del Código de Trabajo modificado hasta 1997 recoge en su esencia las disposiciones de la ley de 1976 que impone a los sindicatos, federaciones y confederaciones la autorización previa del Ministro del Interior para su constitución. La Comisión insiste en la importancia que atribuye al respecto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, está dispuesto a modificar la legislación, después que hayan finalizado las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno a suprimir lo más rápidamente posible la autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código de Trabajo y a informar sobre todas las medidas adoptadas a ese respecto.

3. Movilización forzosa de trabajadores. La Comisión comprueba una vez más que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplias facultades para movilizar a los trabajadores de las empresas del sector privado y de los servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación.

Al tomar nota de que, según el Gobierno, el derecho de movilización forzosa de los trabajadores, permite en caso de necesidad imperiosa garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales y la seguridad de las personas y de los bienes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276, que contiene la lista de servicios esenciales para evaluar de su compatibilidad con los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda una vez más que la movilización forzosa de trabajadores cuando se recurre a ellas como medio para resolver conflictos de trabajo, comporta riesgos de abuso. En consecuencia, la utilización de esa medida debería limitarse exclusivamente a mantener en funcionamiento los servicios esenciales, en circunstancias de suma gravedad. En opinión de la Comisión, la movilización forzosa de trabajadores sólo puede estar justificada en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a modificar la legislación una vez que hayan finalizado las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte en breve las medidas necesarias para que la legislación se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276, in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede tener lugar durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones a la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que estas acciones dejen de ser pacíficas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 174].

4. Artículo 4: Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65‑40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión había observado que el artículo L.287 del Código de Trabajo de 1997 no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución por vía administrativa prevista en la legislación de 1965. La Comisión había recordado al Gobierno que sería preferible incluir una disposición expresa por vía legislativa o reglamentaria, con arreglo a la cual las medidas relativas a la disolución por vía administrativa previstas por la ley núm. 65‑40 sobre las asociaciones, no se apliquen a las asociaciones profesionales sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a modificar la legislación pero que debe esperar a que finalicen las labores de las comisiones de trabajo encargadas de ordenar los textos de aplicación del Código de Trabajo para ocuparse de las modificaciones de los textos de la legislación social. La Comisión espera que las medidas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo todas las medidas necesarias a la luz de los comentarios expresados anteriormente para armonizar su legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso registrado en esa esfera y le comunique copia de todas las modificaciones aportadas a su legislación y de todos los aspectos relativos a la aplicación práctica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer