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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 2000 y de la discusión que tuvo lugar a continuación, así como de la reciente misión de asistencia técnica girada al país en noviembre de 2000, durante la cual se elaboró, con las autoridades, un proyecto que contiene enmiendas preliminares a la ley sobre relaciones de trabajo. La Comisión también toma nota del caso examinado por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2019).

La Comisión toma nota con satisfacción de que varias de las discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio que la Comisión había planteado previamente se han remediado mediante la adopción de la ley de 2000 sobre relaciones de trabajo (la ley) que recibió el Real beneplácito el 6 de junio de 2000 basada en un proyecto preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales. En particular, se han resuelto satisfactoriamente las siguientes cuestiones:

-  la definición de «empleado» no excluye a los trabajadores ocasionales (artículo 2); por consiguiente, esos trabajadores ya no están excluidos de la ley y, de ese modo, de los derechos establecidos en el Convenio;

-  los trabajadores no están obligados a sindicalizarse en la industria en la que ejerzan su actividad y quedan suprimidas las facultades del Comisionado del Trabajo para denegar el registro a una organización sindical si tiene la convicción de que una organización sindical ya registrada es suficientemente representativa;

-  al parecer ya no puede imponerse la pena de reclusión como sanción por la realización de acciones ilegales de reivindicación laboral, efectuadas por una federación o por cualquiera de sus dirigentes que causen o inciten al cese o a la disminución del ritmo de trabajo;

-  se han ampliado las actividades de las federaciones, para incluir el asesoramiento, la consulta, la negociación colectiva, la defensa y promoción de los intereses colectivos de sus miembros, incluidas las cuestiones relativas a la política general y a la administración pública (artículo 32, 2));

-  se ha derogado la prohibición del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión;

-  si bien la ley sigue estableciendo que una huelga ha de terminarse si se considera una amenaza al «interés nacional» (artículo 89), la definición de «interés nacional» se encuentra en conformidad con lo que la Comisión considera servicios esenciales, es decir, los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (artículo 2);

-  se ha suprimido la facultad de los tribunales para limitar las actividades no profesionales o disolver una organización o federación sindical que ha dedicado más fondos y más tiempo a hacer campaña sobre temas de política o administración pública que a proteger los derechos y el progreso de los intereses de sus miembros;

-  se ha suprimido la facultad de los tribunales para cancelar o suspender el registro de una organización que decida convocar a una huelga que no está en conformidad con la ley, incluso por simples infracciones de procedimiento, y

-  se ha suprimido la obligación de consultar al ministro antes de afiliarse a una organización internacional.

Al tomar nota de que la ley constituye una mejora considerable sobre la legislación anterior, la Comisión señala a la atención del Gobierno las discrepancias entre la ley y los procedimientos del Convenio que se señalan a continuación.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que los Servicios Penitenciarios de su Majestad están excluidos expresamente del ámbito de la ley (artículo 3). La Comisión recuerda sus comentarios relativos a la ley de 1996 sobre relaciones laborales, que de conformidad con el Convenio los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y de las fuerzas armadas. Si bien el derecho de huelga puede denegarse al personal penitenciario, dado que están prestando un servicio esencial, no puede denegarse el derecho de sindicación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre si el personal penitenciario goza del derecho de sindicación y en qué medida y a facilitar una copia del texto legislativo pertinente en el que se establece.

Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que antes de convocar legalmente a una huelga es necesario seguir un largo procedimiento (que supone una huelga «protegida»). Desde la fecha en que la existencia de un conflicto se notifica al Comisionado del Trabajo hasta el momento en que los trabajadores están autorizados legalmente a declarar la huelga, deben transcurrir 70 días. La Comisión recuerda que los procedimientos de solución de conflictos no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 171]. La Comisión pide al Gobierno que informe si se han adoptado o propuesto medidas para acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo 40 de la ley relativa a las acciones pacíficas de protesta, aborda las preocupaciones planteadas previamente por la Comisión en relación con el artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones y la ley de 1963 relativa al orden público. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien en la actualidad la ley permite la acción pacífica de protesta, se establecen requisitos previos obligatorios similares a los exigidos para la convocatoria a una huelga con motivo de un conflicto laboral; la Comisión considera que esos requisitos previos, por lo general, no conducen al ejercicio del derecho a iniciar una acción de protesta. La Comisión toma nota de que en virtud del procedimiento establecido en el artículo 40, deberán transcurrir 30 días antes de que pueda emprenderse esa acción, que a juicio de la Comisión, será imposible en la práctica o perderá su efectividad. La Comisión también considera que la exigencia de un voto es excesiva en el contexto de una acción de protesta, ya que, por ejemplo, en el caso de una acción nacional de protesta, sería necesario realizar un referéndum nacional que en sí podría constituir un procedimiento más gravoso. Convendría recordar que la Comisión ha considerado constantemente que las modalidades de la exigencia de un voto de huelga no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resulte, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible [véase Estudio general, párrafo 170]. La Comisión también toma nota de que el artículo 40, 13) parece exponer a todas las federaciones, sindicatos e individuos que participan en una acción de protesta a una responsabilidad civil, incluso si se han cumplido todos los requisitos previos establecidos en la ley. Al retirar esencialmente toda inmunidad por responsabilidad civil, la Comisión considera que el derecho a emprender una acción de protesta para promover los intereses socioeconómicos se ve gravemente restringido en la práctica, puesto que el costo para los sindicatos, federaciones, sus afiliados y miembros puede resultar prohibitivo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley, elaborado en el marco de la misión de asistencia técnica, por el que se enmienda de forma preliminar el artículo 40, sea adoptado a la mayor brevedad para poner la legislación en mayor conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión también envía al Gobierno una solicitud directa.

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