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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 31 de mayo de 1998. La memoria contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados por las recomendaciones del comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). El Gobierno se refiere al primer acuerdo tripartito nacional, celebrado el 17 de marzo de 1997, el cual expresa la necesidad de fortalecimiento institucional del Servicio de Empleo del Ministerio del Trabajo con la finalidad de potenciar su capacidad de acción como instrumento de la política de empleo. El plan de empleo concertado, suscrito el 16 de diciembre de 1997, establece la necesidad de fortalecer la intermediación laboral, reorientar la política de capacitación y formación profesional, fomento del empleo de la población con discapacidades, así como el desarrollo de un programa demostrativo de centros de referencias y apoyo al empleo. La Comisión toma nota de lo anterior y advierte que las orientaciones anteriores permitirían poner en práctica las disposiciones del Convenio. En consecuencia, ruega al Gobierno tener a bien informar sobre los avances alcanzados para lograr que se cumplan las funciones esenciales del servicio del empleo, como lo establece el artículo 1 del Convenio.

2. La Comisión se refiere nuevamente a los siguientes asuntos planteados por las recomendaciones del mencionado comité tripartito:

i)  el Gobierno indica que, en relación con  el artículo 597 de la ley orgánica del trabajo, no se consideró conveniente, por el momento, la creación de comisiones consultivas locales debido al proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Servicio Nacional del Empleo. Sin embargo, se conformó la Comisión Nacional de Empleo, la cual serviría de base para la futura creación de las comisiones locales. La Comisión confía en que el Gobierno continuará facilitando indicaciones sobre las medidas relativas al servicio del empleo que se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Empleo. Ruega también al Gobierno que precise el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo se han constituido, así como también el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Para examinar la plena aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio, sería necesario que el Gobierno comunique indicaciones sobre los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de la política general del servicio del empleo;

ii)  la Comisión recuerda que el comité tripartito había invitado al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de que actualmente, en el marco del proyecto de creación de cuatro centros de referencia y apoyo al empleo, se inició un programa de reuniones e intercambio con los sectores más representativos de los trabajadores y empleadores. La Comisión ruega al Gobierno siga comunicando informaciones sobre los resultados alcanzados por el proyecto mencionado.

3. La Comisión recuerda que, entre las recomendaciones del comité tripartito, figuraba la invitación al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la ley orgánica del trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, los cuales no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique su posición al respecto.

4. La Comisión insta al Gobierno para que continúe desplegando medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las informaciones estadísticas, informes anuales o periódicos, número de oficinas públicas de empleo existentes, solicitudes de empleo recibidas, ofertas de empleo notificadas y colocaciones efectuadas por las oficinas, como solicita la parte IV del formulario de memoria para el Convenio.

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