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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, de 26 de mayo de 1939, en su forma enmendada, se definía el trabajo nocturno como cualquier trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, un período de 10 horas, mientras que el artículo 2 del Convenio, prevé que el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas. Además, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años que aclarara el significado exacto del artículo 60 de la mencionada ley, con arreglo a la cual la prohibición del trabajo nocturno no se aplica a «otras [formas de trabajo] que se determinarán».

En su memoria, el Gobierno señala que la excepción a la que se refiere en el artículo 60, se relaciona con las mujeres empleadas en determinadas ramas de actividad, como los sectores de la salud, de la radio y la televisión, de las telecomunicaciones y del sector aeronáutico civil y comercial. La Comisión toma nota de esta información, pero recuerda nuevamente que las únicas excepciones permitidas en el Convenio son aquéllas específicamente previstas en los artículos 3, 4, 5 y 8. Además, la Comisión observa que, en virtud del artículo 52 del reglamento relativo a la ley general del trabajo, decreto de 23 de agosto de 1943, el Ministerio de Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales «en casos determinados», lo que viene a mostrar nuevamente la necesidad de garantizar que cualquier excepción a la prohibición del trabajo nocturno dé cumplimiento estricto a las exigencias de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere nuevamente al proceso en curso de revisión de la legislación laboral. Recuerda que, desde 1993, se había venido elaborando un proyecto preliminar de la nueva ley general del trabajo, que, según las indicaciones del Gobierno, tomaría en consideración los comentarios de la Comisión, a efectos de armonizar la legislación nacional con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Bolivia.

La Comisión confía en que se adoptarán sin más dilaciones las medidas necesarias para eliminar las discrepancias que la Comisión ha venido señalando a la atención durante algún tiempo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado al respecto.

La Comisión también desea señalar la atención del Gobierno sobre el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, que ofrece una mayor flexibilidad en relación a la aplicación de dicho Convenio.

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