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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota también de los datos estadísticos relativos a las excepciones concedidas por los inspectores del trabajo de regiones específicas, respecto del empleo nocturno de las mujeres trabajadoras.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que, de conformidad con el artículo 27 de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones laborales, el trabajo nocturno se concibe con el significado de cualquier trabajo realizado entre las 9 de la noche y las 5 de la mañana, mientras que el artículo 2 del Convenio, establece que el término «noche», significa un período de al menos 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

La Comisión toma también nota de que, en virtud del artículo 29, de la ley núm. 90‑11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones laborales, el inspector del trabajo puede autorizar excepcionalmente el empleo de las mujeres durante la noche, si la naturaleza y las circunstancias especiales del trabajo así lo requieren. Al respecto, la Comisión subraya que las únicas posibilidades de excepción permitidas en el Convenio son aquéllas específicamente previstas en los artículos 3, 4, 5 y 8. La Comisión no puede sino señalar a la atención una vez más el proyecto de decreto previsto desde 1985 para determinar las unidades de producción o de servicio o los lugares de trabajo en los que se autoriza el trabajo nocturno de las mujeres, reiterando la esperanza de que este decreto será adoptado próximamente y que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio ratificado, y seguir garantizando su aplicación mientras no decida denunciarlo. La Comisión confía en que el Gobierno indicará en su próxima memoria los progresos realizados en la eliminación de las divergencias entre la legislación y el Convenio.

La Comisión también desea señalar la atención del Gobierno sobre el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, que ofrece una mayor flexibilidad en relación a la aplicación de dicho Convenio.

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