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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - India (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión asimismo toma nota de los comentarios comunicados por el Frente nacional de sindicatos de la India (NFITU). Especialmente toma nota de las informaciones según las cuales, en las empresas industriales, públicas o privadas, cubiertas por la ley sobre las fábricas, la ley sobre las minas, la ley sobre las plantaciones u otras legislaciones similares, los inspectores velan por la aplicación de la legislación nacional en lo que concierne al trabajo nocturno de los menores. No obstante, en el sector no estructurado o no organizado, los menores que trabajan durante la noche no se benefician de la misma protección. Por otra parte, la mayor parte de la población india vive en regiones rurales en dónde los trabajadores no están organizados y por supuesto no están protegidos. En sus comentarios, el NFITU menciona que en la práctica los principios establecidos por el Convenio no se respetan muy a menudo, y que esto es frecuente en los siguientes sectores: plantaciones de té, pesca y trabajo doméstico.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios respecto a las observaciones formuladas por el NFITU ruega insistentemente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir de forma efectiva el trabajo nocturno de los menores en los sectores antes mencionados y en todo otro sector que se enfrente al mismo problema. Asimismo, ruega que se tomen todas las medidas necesarias para que las inspecciones se hagan en el sector no estructurado con tanto cuidado como se hacen en las industrias que están contempladas por la legislación, y que haga que el Convenio sea aplicado en todos los sectores laborales.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión ha observado que el artículo 70 (1A) de la ley sobre las fábricas de 1948, tal como fue enmendado en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las seis horas, es decir durante un período de 11 horas consecutivas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la palabra «noche» significa un período de al menos 12 horas consecutivas. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para conformar la legislación al Convenio sobre este punto.

Artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. En sus anteriores comentarios, la Comisión asimismo ha anotado que en virtud del artículo 70 (1A) de la ley sobre las fábricas de 1948, los gobiernos de los estados pueden modificar los horarios fijados y acordar derogaciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (respecto a los niños de más de 15 años en el caso de un aprendizaje o de una formación en las empresas que trabajan continuamente), el artículo 4, párrafo 2 (respecto a los niños de más de 15 años en casos de fuerza mayor que pongan obstáculos al funcionamiento normal de la empresa), y el artículo 5 (respecto a los niños de más de 15 años en circunstancias excepcionales cuando el interés público lo exija) sobre este punto.

En su memoria el Gobierno indica que toma nota de los puntos mencionados por la Comisión. Asimismo menciona que la ley sobre las fábricas está siendo actualmente revisada y que las proposiciones ya están listas para ser aprobadas por las autoridades competentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a comunicar en su próxima memoria a la Oficina todos los progresos realizados en este sentido. Expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.

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