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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1991

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137, de 1981) a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión señala nuevamente que el requisito establecido en virtud del artículo 2 del Convenio, preceptúa la inclusión en los contratos públicos de una cláusula de trabajo para garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas especificadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 2. La Comisión recuerda también que esos tres apartados no estipulan de qué forma cabe aplicar el Convenio. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues, proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas en las que las empresas que participan en la licitación pueden verse tentadas a calcular los costos laborales a un nivel inferior al de las condiciones establecidas. Además, la inclusión de sanciones en las cláusulas de trabajo tales como el rechazo de los contratos, hace posible que se impongan directamente sanciones efectivas en caso de que se infrinjan.

La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. Por ejemplo, en el caso de un contrato público para la construcción de obras públicas, en el que no hay empleados de la autoridad pública (el empleador) contratados en la construcción,«la igualdad de trato» no puede garantizar protección alguna a los empleados del subcontratista. Por consiguiente, el artículo 57 no garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos y no es suficiente para la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en una memoria anterior que el organismo central de gestión y administración había adoptado providencias destinadas a la circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión lamenta comprobar que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

La Comisión, recordando que viene efectuando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Egipto, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas (mediante la legislación o mediante instrucciones administrativas) a fin de prever la inclusión de cláusulas del trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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