ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Uruguay (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1987

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma de la memoria del Gobierno así como de la documentación que la acompaña.

La Comisión toma nota de los diferentes textos jurídicos que acompañan la memoria así como de las argumentaciones en ellas formuladas. Empero, la Comisión lamenta comprobar que los textos legales remitidos con la memoria son irrelevantes, strictu sensu, en relación con la materia del Convenio.

La Comisión es sensible a la argumentación jurídica contenida en la memoria. Sin embargo, lamenta observar que dicha alegación no resuelve el problema de falta de aplicación del Convenio mediante la legislación en vigor. La Comisión está de acuerdo con el Gobierno en que «el derecho debe constituir una totalidad orgánica o sistemática...». Es por ello por lo que la Comisión reitera que el decreto núm. 8/990 viene a limitar lo previsto en el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982. En efecto, el artículo 1 de este decreto establece que «las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes, de forma que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de la actividad laboral que desarrolle». El texto del artículo 1 del decreto en cuestión, aplicaba en principio, lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio, que establece que los contratos públicos a que se refiere el Convenio «deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza, en la profesión o industria interesadas de la misma región». El artículo 34 del decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, restringe lo previsto en el citado decreto núm. 114/982, al exigir únicamente que el contratista cumpla con «las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral». En consecuencia, es evidente que este último dispositivo deja sin aplicar el Convenio en su artículo 2.

La Comisión, considerando lo previsto en el artículo 2, espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho positivo sea un todo orgánico, sistemático y congruente, dando así plena aplicación al Convenio.

La Comisión desea reiterar igualmente que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que, por ende, es necesario que los gobiernos que los ratifiquen adopten las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para su aplicación en el país interesado, y ello, independientemente de su incorporación automática al orden jurídico interno como resultado de su ratificación, según la Constitución del país. La Comisión espera, pues, que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de este Convenio.

La Comisión se refiere en una solicitud directa a otras cuestiones relacionadas con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer