National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de texto del decreto supremo que incorpora a los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la ley general del trabajo, y que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia del texto de este decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión ruega también al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas tomadas en el marco de la asistencia técnica de la OIT y sobre la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el parte V del formulario de memoria.
Artículo 8. La Comisión toma nota, con interés, de la referencia del Gobierno al Convenio firmado con fecha 16 de febrero de 1998 entre los Cancilleres de Bolivia y Argentina para legalizar la situación de 700.000 bolivianos que residen ilegalmente en territorio argentino, sobre cuestiones relativas a: i) las condiciones de trabajo y las posibilidades de acceso a los beneficios de la seguridad social para los ciudadanos bolivianos, ii) el derecho, para los inmigrantes de las partes, de transferir libremente a su país de origen sus ingresos y ahorros personales, y iii) el derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad para los hijos de los inmigrantes. La Comisión agradecería el envío de una copia del texto del Convenio arriba citado.
Artículo 15, párrafo 3, leído conjuntamente con el parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 4 de la ley núm. 1565 de 7 de julio de 1994 que prevé que «de igual modo, los patronos de industrias agrícolas, comerciales, mineras industriales y los que tengan a su servicio niños en edad escolar, aun cuando fueran en calidad de domésticos, están en el deber ineludible de enviarles a las escuelas o proporcionarles los medios de alfabetización». La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar una prohibición efectiva del empleo de niños en edad escolar durante las horas de escuela en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.