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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la ley núm. 25013, de septiembre de 1998, modificatoria de la ley núm. 14250 sobre negociación colectiva, que dispone en su artículo 14 que «la representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas» y que había subrayado a este respecto que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de negociar a nivel de empresa debería depender esencialmente de la voluntad de las partes en dicho nivel. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo objetado de la ley núm. 25013 ha sido derogado en virtud de la adopción de la ley núm. 25250 de mayo de 2000 que prevé la posibilidad de negociar a todos los niveles y otorga la representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa al sindicato cuya personería gremial los comprenda.

2. La Comisión observa sin embargo, que la nueva ley no se refiere a las disposiciones legales comentadas por la Comisión que restringen la libre negociación colectiva al imponer la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez (para otorgar la homologación, el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional, artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones objetadas de modo que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

3. Por último, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, habiendo observado que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires había vetado un proyecto de ley para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de esa provincia, solicitó al Gobierno que tome medidas para que se respete el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios [véase 326.º informe, caso núm. 2117]. La Comisión comparte la preocupación del Comité y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para que los trabajadores en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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