ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales, el artículo 7 antes mencionado prevé que «la estructura del sindicato se establece con arreglo a una estructura piramidal basada en la unidad sindical». En su memoria, el Gobierno subraya que la unidad sindical emana de la voluntad de los trabajadores y no es el resultado de imposición alguna.

Por lo que respecta al artículo 13 de la ley núm. 35 de 1976, el Gobierno indica en su memoria que esta disposición establece una clasificación de categorías profesionales por industrias similares, interrelacionadas o que efectúan el mismo tipo de producción, a condición de que cada grupo de componentes similares tenga el derecho de constituir un sindicato general único en el plano nacional. Al parecer, los trabajadores tienen derecho a afiliarse a las organizaciones enumeradas en la legislación y de retirarse de ellas, según indica el Gobierno, pero no tienen derecho de constituir una organización o de afiliarse a ella al margen de la estructura sindical establecida. La Comisión recuerda a este respecto la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, derecho que es vulnerado cuando la ley mantiene un monopolio sindical.

En relación con la indicación del Gobierno de que la Confederación General de Sindicatos tiene derecho a constituir organizaciones sindicales, la Comisión recuerda la primordial importancia que asigna al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, en virtud del artículo 2. Además, la preferencia de un movimiento sindical por un sistema unificado no es suficiente para justificar un monopolio legal. La Comisión reitera que si incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96]. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir organizaciones sindicales, en todos los niveles, fuera de la estructura sindical establecida, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12 de 1995. La Comisión también recuerda que los procedimientos de designación de candidatos y de elección para el desempeño de funciones sindicales deberían establecerse por los estatutos de las organizaciones interesadas, y no por la ley ni por una central sindical única determinada por la legislación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la función de la Confederación General de Sindicatos se limita a fijar el calendario de las elecciones y a establecer el procedimiento de designación de candidatos, una función exclusivamente organizativa, no relacionada con la autoridad de la Confederación ni con el control de las organizaciones sindicales. El Gobierno añade que los procedimientos de designación de candidatos y de elecciones para el desempeño de funciones sindicales deben determinarse por reglas específicas de las organizaciones, y no por una ley o por la organización central única respaldada por la ley. No obstante, la Comisión recuerda que el artículo 41 antes mencionado prevé que la fecha y el procedimiento relativo a la designación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con la aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades de una disolución eventual de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno efectuará esas enmiendas a fin de garantizar que cada organización de trabajadores tenga el derecho de elegir libremente su representante en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los artículos 62 y 65, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el control financiero se limita a las organizaciones generales y a la Confederación General de Sindicatos. La Comisión recuerda que autorizar a la Central Sindical Unica, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero de los sindicatos está en contradicción con el artículo 3. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62, que prevé que la Confederación establecerá los reglamentos financieros de los sindicatos, y que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65 de la ley núm. 12 de 1995, en virtud del cual la Confederación controlará toda la actividad de los sindicatos, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras sin interferencias de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. La Comisión toma nota de que las informaciones indicadas en la memoria del Gobierno son idénticas a las proporcionadas en su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión se vio obligada a recordar su preocupación con respecto a las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 y 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, sobre las facultades del Fiscal del Estado de destituir al comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público;

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, en virtud del cual la Confederación General debe aprobar la organización de una huelga.

Por lo que respecta a los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota en su comentario anterior de que el Gobierno se había referido a un proyecto de nuevo Código de Trabajo que introduce un sistema de mediación en caso de conflictos laborales, que puede posteriormente dar lugar al arbitraje, a solicitud de ambas partes. En virtud de ese proyecto también se contemplaba la creación de un nuevo organismo tripartito de arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de los artículos del proyecto de nuevo Código de Trabajo mencionados por el Gobierno e indicar los progresos realizados en la adopción de ese texto.

En lo que respecta al artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, que prevé la disolución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiera provocado interrupciones de trabajo o absentismo en un servicio público, el Gobierno reitera que este artículo se limita a las empresas que proporcionan servicios de carácter general, equipamiento público o prestaciones que respondan a las necesidades de la población. La Comisión recuerda que siempre ha estimado que toda restricción o limitación al derecho de huelga sólo debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159], y estima que el ámbito de las empresas cubiertas por el artículo 70, 2), b), va más allá de esta definición. La Comisión recuerda que, en cambio, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga [véase Estudio general, op. cit., párrafo 160]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 70, 2), b), teniendo en cuenta estos principios.

Por último, en relación con el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, según las cuales, la Confederación General está autorizada a aprobar la organización de una huelga por parte de los trabajadores. El Gobierno añade que esa prerrogativa sostiene el fortalecimiento del cometido sindical. A este respecto, la Comisión recuerda que la aprobación necesaria de la Confederación General para organizar una huelga, no se encuentra en conformidad con el Convenio puesto que deniega a las organizaciones de base el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción de manera autónoma, incluida la decisión relativa a la oportunidad de una huelga. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación a fin de ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio, de manera que las organizaciones de base puedan ejercer el derecho de huelga sin tener que solicitar la autorización previa de la Confederación General.

Además, la Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer