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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Refiriéndose también a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Organización del sistema de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud de la resolución núm. 16-99, del 17 de mayo de 1999, que modifica la estructura orgánica de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Coordinación del Sistema de Inspección, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de Trabajo, tiene el cometido de diseñar los lineamientos y estrategias de los servicios de inspección del trabajo. Al tomar nota de que en virtud de esa resolución se aprueban y ponen en vigencia los manuales de organización y funciones, y de clasificación de cargos, elaborados en el marco del proyecto de modernización de la administración pública (MATAC-OIT), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar todo manual relativo a la organización, las funciones y los cargos de la inspección del trabajo que se haya aprobado en ese marco.

2. Deficiencias y abusos no cubiertos por la legislación (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores (1995bis), en los que los que la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual el sistema de inspección del trabajo debería estar encargado, en particular, de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén especialmente cubiertos por las disposiciones legales existentes, la Comisión comprueba que no se ha adoptado ninguna disposición que permita dar una base legal a esta función. La Comisión desea señalar, como lo ha hecho en varias oportunidades, y especialmente en los párrafos 79 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, la necesidad de confiar a los servicios de inspección esa labor que, bien ejecutada, facilita la adopción de nuevas medidas de protección. Los inspectores del trabajo están, en efecto, particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a efectos de dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

3. Calificaciones de los inspectores del trabajo y colaboración de peritos y técnicos en las actividades de inspección (artículos 7 y 9). La Comisión toma nota de que el personal del servicio de inspección del trabajo no incluye peritos y técnicos debidamente calificados en electricidad, ingeniería, química y medicina; no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, en colaboración con el Ministerio Español de Trabajo y Seguridad Social, organiza talleres destinados a capacitar a los inspectores del trabajo en lo concerniente a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota además de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial tiene previsto contratar un especialista en medicina del trabajo y un ingeniero en seguridad industrial. Asimismo, al tomar nota con interés de que los inspectores del trabajo participan periódicamente en cursos de formación realizados bajo la supervisión de la Escuela de Formación Técnica Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo y en el marco del proyecto MATAC-OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase el número de inspectores que participan en cada uno de los cursos de formación mencionados y señalara si se han efectuado las contrataciones previstas de especialistas en medicina y seguridad en el trabajo.

4. Base legal para el ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo en materia de prevención de riesgos profesionales. Al tomar nota de que un proyecto de ley sobre la prevención de los riesgos profesionales fue aprobado por el Senado de la República, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga informada a la OIT de su adopción y de comunicar una copia del texto definitivo.

5. Medios de transporte y reembolso de los gastos de transporte de los inspectores del trabajo (artículo 11). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores que cumplen funciones en la capital reciben una dieta para facilitar el transporte y los que se desempeñan en el resto del país, además de su sueldo, reciben una dieta para el pago del alojamiento y comida; por lo general, los servicios de inspección reembolsan los gastos imprevistos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar datos precisos sobre la manera en que se efectúan los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones fuera de la capital; sobre los criterios de determinación del monto de la dieta de transporte percibida por los inspectores del trabajo en Santo Domingo, así como las modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

6. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 14). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la manera como los servicios de la inspección del trabajo son informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 443 del Código de Trabajo, en virtud del cual el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben notificar esas informaciones al Departamento de Trabajo y solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los servicios de inspección reciben esas comunicaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos realizados con miras a la elaboración de un cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales, así como de un nuevo reglamento sobre higiene y seguridad en el trabajo.

7. Informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el servicio de inspección realiza un informe anual sobre la labor de los inspectores bajo su dependencia. No obstante, comprobando la ausencia persistente de envío de ese informe, la Comisión espera que pueda ser elaborado en el marco del proyecto MATAC-OIT y que, en un futuro próximo, se dará efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

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