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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota del proyecto de enmiendas al Código de Trabajo para el sector privado proporcionado por el Gobierno, así como el informe de la misión de la OIT que recientemente visitó el país.

La Comisión recuerda que durante varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado en 1996).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleados para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículo 3

-  La prohibición del derecho del voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 76).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

La Comisión toma nota con interés de que en el último proyecto de enmiendas al Código de Trabajo de 1964 enviado por el Gobierno, al parecer, se han suprimido todos los artículos que anteriormente imponían un monopolio sindical a nivel de empresa y a nivel nacional. La Comisión también toma nota de que el artículo 95 del proyecto de enmienda establece que las disposiciones de la ley se aplican a los trabajadores del sector privado, así como a los trabajadores de la administración pública y de la industria petrolífera, siempre que no sean incompatibles con las leyes que regulan esos sectores. A este respecto, al tomar nota de las medidas positivas adoptadas por el Gobierno, la Comisión solicita que confirme que el derecho de sindicación se garantice efectivamente a los funcionarios públicos y a los trabajadores del sector petrolífero.

Artículo 2. Derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en el proyecto de Código de Trabajo se ha tomado en cuenta la situación de los trabajadores domésticos y que el artículo 5 del nuevo proyecto especifica que el Ministro expedirá una orden sobre las normas que rigen las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores domésticos que, por consiguiente, han de beneficiarse de las garantías del Convenio y tendrán el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 59].

Artículos 2 y 3. Derechos sindicales de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el artículo 96 del proyecto de enmienda establece que todos los trabajadores kuwaitíes tendrán el derecho de establecer organizaciones sindicales. Esta disposición parecería ser más restrictiva que el artículo 72 del actual Código de Trabajo, que se refiere al requisito de cinco años de residencia en Kuwait que se exige a los nacionales para afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que las restricciones al derecho de sindicación por motivos de nacionalidad pueden impedir, en particular, que los trabajadores migrantes desempeñen un papel activo en la defensa de sus intereses, en especial en sectores donde representan la fuerza de trabajo más importante. El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin ninguna distinción entraña que quienes residen legalmente en el territorio de un Estado deben disfrutar de los derechos sindicales previstos por el Convenio, sin ninguna distinción fundada en la nacionalidad [véase Estudio general, op. cit., párrafo 63]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para velar por que se garantice a los trabajadores extranjeros en Kuwait el derecho de constituir sindicatos y que tengan acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118].

Artículo 3. El derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con la prohibición general de realizar actividades políticas y de la necesidad de la aprobación del ministerio para recibir donaciones o legados, la Comisión toma nota de que esos puntos no se han modificado y aún figuran en el artículo 101 del proyecto de enmienda. La Comisión considera que las disposiciones de las legislaciones que prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 133]. Además, la Comisión considera que pueden plantearse algunos problemas de compatibilidad con el Convenio cuando la ley exige que ciertas operaciones financieras, por ejemplo la recepción de fondos provenientes del extranjero, quedan sujetas a aprobación por los poderes públicos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 126]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende el Código de Trabajo a la luz de estos principios.

Artículo 4. El derecho de las organizaciones a no estar sujetas a disolución por vía administrativa. La Comisión toma nota con preocupación de que, en virtud del artículo 104 del proyecto de enmienda, al parecer, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden ser disueltas en virtud de una decisión del Consejo de Ministros, con la opinión favorable del ministro competente. A este respecto, la Comisión recuerda en primer lugar que el Código de Trabajo actualmente en vigor, así como los proyectos anteriores examinados por la Comisión, limitaban la disolución a los casos de disolución voluntaria y a la disolución legal basada en la decisión de un tribunal. La Comisión recuerda que la posibilidad de que la disolución puede efectuarse por vía administrativa, como se establece en el artículo 104 del proyecto más reciente, supone graves riesgos de injerencia de las autoridades en la existencia misma de las organizaciones, por consiguiente, deberían preverse las garantías necesarias, particularmente por vía judicial, para evitar todo riesgo de arbitrariedad. Si bien es preferible que la legislación no permita la disolución o la suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por vía administrativa, de admitirse esa posibilidad, la organización a la cual se aplican esas medidas debería poder interponer un recurso ante un órgano judicial independiente e imparcial que tenga competencia para examinar el caso en cuanto al fondo y, en su caso, anular dicha medida; por otra parte, la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se haya pronunciado una decisión final [véase Estudio general, op. cit., párrafo 185]. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda disolución pronunciada por vía administrativa pueda ser objeto de un recurso interpuesto ante un órgano judicial y que deberían acompañarse de las garantías judiciales mencionadas anteriormente.

Al tomar nota con interés de que algunas de las enmiendas del proyecto parecen suprimir artículos del Código de Trabajo que no estaban en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno ha presentado una propuesta destinada a enmendar el artículo 71 (relativo a la exigencia de 100 trabajadores para constituir un sindicato) del actual Código de Trabajo de 1964, hasta que el nuevo proyecto de Código de Trabajo sea adoptado, la Comisión observa, no obstante, que persisten algunas discrepancias importantes entre el proyecto de ley y las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que en un futuro cercano se adopten las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de las cuestiones antes mencionadas y confía en que los demás puntos que había planteado en sus comentarios anteriores serán abordados plenamente en el nuevo Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y suministrar copia de todo otro proyecto o de la versión del Código que sea adoptada.

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