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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las cuestiones planteadas en su última observación.

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas tomadas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. El Gobierno había declarado que la situación del país respecto de los convenios sobre el trabajo forzoso no ha cambiado, pues la crisis no ha permitido adoptar nuevos textos que estuviesen en conformidad con esas disposiciones. La Comisión toma nota nuevamente de esta declaración y espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado con relación a los puntos siguientes, planteados en comentarios anteriores:

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710-275 y 710-276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y, por otra parte, había insistido en la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual correspondía prever a muy corto plazo la derogación de estas ordenanzas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara, en cuanto fuesen adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonialista y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar de los textos que se adoptasen a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos obligatorios de desarrollo comunitario.

La Comisión había tomado nota de que en un expediente transmitido por el Gobierno se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto-ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se había solicitado al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como del programa de reconversión profesional que, a juicio del Gobierno, debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión había tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

5. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.133, párrafo 71) en las que el Comité expresa su preocupación por la utilización de los niños en las fuerzas armadas del Estado, bien como soldados, como auxiliares en los campamentos o como fuente de información. El Comité manifiesta su preocupación por el bajo nivel de la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas (párrafo 24). Según esas observaciones, las fuerzas armadas de la oposición también utilizan masivamente a los niños, sometidos a la explotación sexual por integrantes de las fuerzas armadas.

La Comisión toma nota del informe de revisión del programa nacional de acción de finales de decenio, elaborado en enero de 2001 por Burundi en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. En 1990 se estableció un programa nacional de acción en favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para el decenio de 1990. Ese programa fue evaluado a finales de 1999. En el informe se hace referencia a los niños de la calle y a los niños utilizados como soldados (párrafo 86) y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafo 94). Los niños utilizados como soldados tienen entre 12 y 16 años de edad, y son empleados como mensajeros, empleados domésticos y para realizar actividades de espionaje o de exploración. Los niños siguen a los combatientes en sus desplazamientos y, por lo general, son víctimas fáciles puesto que carecen de entrenamiento en técnicas de protección. Las fuerzas rebeldes reclutarían niños que cursan la escuela primaria a partir de los 12 años de edad. La edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas de Burundi se ha fijado en 16 años; no obstante, existen indicios de que los niños son utilizados por las fuerzas armadas para realizar actividades auxiliares.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, ya sea para servir como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación del plan nacional de acción en favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para el decenio de 1990.

La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/2001/I/Add.1), según las cuales el Gobierno había adoptado en enero de 2001 una legislación que castiga la trata de mujeres y la explotación de la prostitución.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del nuevo Código Penal, del nuevo Código de Procedimiento Penal y de la legislación que castiga la trata de mujeres y la explotación de la prostitución, y de comunicar informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas contra los responsables y las condenas impuestas.

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