ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Brasil (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2015
  3. 2013

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los documentos adjuntos, incluido el decreto núm. 2271/97 y la instrucción normativa («Instrucão Normativa»)/mare núm. 18/97, relativos a los procedimientos preparatorios para la licitación y para los servicios de subcontratación.

Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el artículo 2, 1), del Convenio, en virtud del cual las cláusulas de trabajo de los contratos públicos deberán garantizar a los trabajadores interesados, no sólo salarios, sino también horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, ya sea mediante contratos colectivos o por medio de un laudo arbitral o por medio de la legislación nacional. En su memoria, el Gobierno afirma que la legislación laboral es de aplicación general y obligatoria, con lo que es superflua la inclusión de cláusulas de trabajo directamente relacionadas con las horas de trabajo y con otras condiciones laborales que no sean los salarios.

La Comisión quiere destacar que la inserción de cláusulas de trabajo que incluyan todas las condiciones de empleo de las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos, constituye la exigencia básica del Convenio y la mejor garantía de que esos trabajadores gocen de condiciones tan favorables como aquellas que puedan haber sido negociadas colectivamente y logradas por los trabajadores empleados en un trabajo similar en la misma región. Por consiguiente, deberá quedar claro que, cuando los contratos colectivos otorgan beneficios adicionales o prevén normas más elevadas que aquellas establecidas con arreglo a la legislación laboral general, o cuando los contratos colectivos no son, por lo general, vinculantes, será insuficiente, a los fines de dar efecto al Convenio, una mera referencia a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto medidas para armonizar plenamente su legislación con las exigencias del Convenio en este sentido. Reitera también su sugerencia de que, a la hora de abordar estos temas, el Gobierno podría querer recurrir al asesoramiento técnico de la Oficina.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contienen cláusulas de trabajo, informes o estadísticas oficiales con el contenido de la ejecución de la legislación pertinente (por ejemplo, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información relativa al cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer