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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión observa que desde hace varios años se refiere a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión observa que el Gobierno indica que en relación con los artículos 611 a 625 de la CLT en los últimos años el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional distintos proyectos de modificación de la legislación del trabajo cuyo aspecto central es el impulso de la vía de la negociación como mecanismo de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que le informe si algunos de los proyectos en cuestión prevé la derogación del artículo 623 de la CLT y en caso negativo tome medidas para su efectiva derogación. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta que se haya adoptado a este respecto.

2. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa que con el objetivo de superar trabas a la libertad sindical el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional una propuesta de enmienda constitucional (623/98) que entre otras cosas prevé la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo, permitiéndose que dicha autoridad lleve a cabo un arbitraje facultativo, a pedido de ambas partes, ante conflictos colectivos de carácter económico. En efecto, la Comisión observa que en el marco del título VI de la Consolidación de las Leyes del Trabajo relativo a las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 616 se prevé que ante la negativa a negociar colectivamente los sindicatos o las empresas podrán recurrir al «dissídio coletivo» (procedimiento ante la autoridad judicial del trabajo) y que si existe un convenio, acuerdo o sentencia en vigor el dissídio deberá ser instaurado 60 días antes del término de expiración para que el nuevo instrumento pueda entrar en vigor al término del mismo. Asimismo, la Comisión recuerda que durante la misión de asistencia técnica realizada por la Oficina en 1999 se había tomado nota de una marcada disminución del recurso a la autoridad judicial en el sentido indicado. En estas condiciones, al tiempo que observa que han transcurrido más de tres años desde la presentación del proyecto núm. 623/98, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el estado del mismo. Por otra parte, en caso de que dicho proyecto haya sido dejado de lado, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 616 de la CLT a fin de limitar el recurso al arbitraje de la autoridad judicial a aquellos casos en que ambas partes lo soliciten, a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término o cuando tras negociaciones prolongadas es obvio que el bloqueo de las negociaciones no podrá ser superado sin una iniciativa de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas acerca de la utilización de la figura del «dissídio coletivo».

Artículos 4 y 6. 3. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que: 1) los funcionarios públicos no gozan del derecho de negociación colectiva y que sus condiciones de trabajo se fijan por ley; 2) existe la posibilidad de que ciertas categorías de funcionarios públicos considerados atípicos (de empresas estatales o compañías «joint venture») pueden recurrir a la negociación colectiva para modificar sus condiciones de empleo, pero que sin embargo el uso de este mecanismo depende de una reforma administrativa y a que las normas que se adopten pasen a regular las relaciones de trabajo en sectores específicos del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior había constatado que surgía del informe de misión de asistencia técnica de 1999 que para el reconocimiento de ese derecho a cualquier categoría de funcionario público sería necesaria una enmienda constitucional y que el secretario ejecutivo de trabajo había indicado a la misión que podría abrirse la discusión sobre la negociación colectiva en las autarquías y las fundaciones públicas en el marco del nuevo modelo y proceso de reforma administrativa, ya que no integran el núcleo de funciones básicas del Estado. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que se adopte para que los funcionarios en cuestión gocen efectivamente de este derecho.

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