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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar del hecho de que la Comisión de Aplicación de Normas había solicitado una memoria detallada en 2001.

La Comisión toma nota de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2001, así como de la discusión que tuvo lugar en la misma y del párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia que se derivó de ella. Toma nota también de las conclusiones y de las recomendaciones más recientes del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 325.º informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 281.ª reunión, junio de 2001).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su gran preocupación en torno a la extrema gravedad de la actual situación sindical y, en particular, en relación con la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.

La Comisión también había expresado su preocupación respecto de la condena, después de tres años de detención preventiva, del Presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, doctor Taye Woldesmiate, acusado de conspiración contra el Estado a un período de reclusión de 15 años. La Comisión toma nota ahora con honda preocupación del último examen del caso ante el Comité de Libertad Sindical, según el cual la audiencia de apelación del doctor Woldesmiate había sido aplazada 12 veces desde su condena en 1999, sin que se hubiese producido siquiera una discusión en torno a la admisibilidad de la apelación. En este sentido, la Comisión subraya la importancia que atribuye a velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular de los sindicalistas, de beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible, a saber, especialmente: que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 32].

Al tomar nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual se llevaba a cabo la elaboración de una nueva ley que rige las asociaciones de maestros y los empleados en la administración del Estado, la Comisión recuerda que el Gobierno se había venido refiriendo, a lo largo de más de siete años, a la elaboración de la nueva legislación y lamenta que no pueda observarse al respecto ningún progreso o desarrollo específico.

La Comisión recuerda, además, que sus comentarios anteriores se referían a lo siguiente:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir una organización que estimen conveniente. La Comisión había tomado nota de que sólo puede establecerse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea de 20 o más, de conformidad con el artículo 114 de la ley núm. 42-1993, relativa a la proclama laboral. La Comisión considera que la legislación que prevé que sólo puede establecerse un sindicato para una determinada categoría de trabajadores, está en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que siga siendo posible la diversidad sindical en todos los casos.

Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de los maestros y de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 2), b), de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación y había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera las asociaciones de maestros podían fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual ya se había preparado el proyecto de ley, que incluía la propuesta de derecho de los funcionarios de constituir sindicatos, y se había presentado a los diferentes grupos de interés para sus comentarios e indicaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que presente un proyecto de legislación que rija las asociaciones de maestros y otros empleados gubernamentales. Además, al haber tomado nota también de que se excluye de la proclama núm. 42-1993 a las autoridades administrativas del Estado, a los jueces y a los fiscales, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique si estas categorías de trabajadores tienen derecho a asociarse para fomentar y defender sus intereses ocupacionales y si estarán comprendidos en el proyecto de legislación propuesto que se mencionara con anterioridad.

Artículo 4. Disolución por vía administrativa de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota con preocupación de que el Ministerio del Trabajo había anulado el registro de la ex Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral. El Gobierno indicaba en su última memoria que el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de legislación que otorgaría el poder de anulación únicamente a los tribunales de Etiopía. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, todo proyecto de legislación o de enmienda que garantice que una autoridad administrativa no puede disolver o suspender una organización.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la proclama laboral contiene amplias restricciones al derecho de huelga, esto es: la definición de servicios esenciales contenida en el artículo 136, 2), es demasiado amplia y no deberá incluir, en particular, el transporte aéreo y los servicios ferroviarios, los servicios de autobuses urbanos e interurbanos, las estaciones de servicio, los bancos y los servicios postales (artículo 136, 2), a), d), f) y h)). Además, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2), autorizan que los conflictos laborales se remitan al Ministerio para su conciliación y arbitraje obligatorios, a petición de una de las partes en el conflicto. A efectos de evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción para las partes, esto es, los usuarios o los consumidores que sufren los efectos económicos de los conflictos colectivos, la Comisión propone que el Gobierno dé una consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública, antes que imponer una prohibición total de las huelgas, que deberá limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 160]. La Comisión solicita otra vez al Gobierno que enmiende su legislación, de modo que la prohibición de las huelgas se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de tal manera que los conflictos puedan someterse al Consejo de Relaciones Laborales para un arbitraje obligatorio, sólo si ambas partes lo acuerdan o si aquellos guardan una relación con los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles esenciales para la aplicación del Convenio. Además, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para enmendar su legislación y su práctica, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Convenio, y, de manera especial, solicita al Gobierno que transmita copia de todo proyecto de legislación pertinente, así como las sentencias judiciales relativas a la apelación realizada por el presidente de la Asociación de Maestros de Etiopía, doctor Taye Woldesmiate.

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