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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno la Comisión Parlamentaria del Trabajo había formulado recomendaciones respecto de su abarcadora revisión del Código de Trabajo, que daría respuesta a los comentarios anteriores formulados por la Comisión en relación con el artículo 263, g), del Código de Trabajo, mediante la limitación de la jurisdicción de la Secretaría de Trabajo a los conflictos en los que estuviese implicado el interés nacional y a los conflictos que incluyesen a los servicios esenciales como lo definen los órganos de control de la OIT. El Gobierno añade que se espera que se materialice esta recomendación a través de enmiendas del Código de Trabajo vigente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de las enmiendas en cuanto éstas hayan sido adoptadas.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información adicional alguna respecto de los demás puntos planteados en su última observación, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio, que figuran a continuación:

Artículos 2 y 5 del Convenio

-  La necesidad de revisar el requisito de que, por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación sean miembros de un sindicato (artículo 234, c), del Código de Trabajo).

-  El requisito de contar con un elevado número de sindicatos (10) para constituir una federación o un sindicato nacional (artículo 237, a)).

-  La prohibición a los extranjeros, al margen de aquellos con permisos válidos, si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen, de realizar cualquier actividad sindical (artículo 269), bajo pena de deportación (artículo 272, b)), y las disposiciones de la orden departamental núm. 9, que enmienda las normas reglamentarias del libro V del Código de Trabajo, por la que se confirman esas restricciones.

Artículo 3

-  Las siguientes disposiciones que establecen sanciones exageradamente rigurosas por la participación en una huelga ilegal: el despido de dirigentes sindicales y la imposición de sanciones penales de hasta un máximo de tres años (artículos 264, a) y 272, a), del Código de Trabajo) y las sanciones que van de la reclusión perpetua hasta la condena a muerte para los organizadores o dirigentes de cualquier reunión que se lleve a cabo a efectos de propaganda contra el Gobierno, y que «reunión» se define como incluyendo piquetes realizados por grupos de trabajadores (artículo 146 del Código Penal revisado).

Al tomar nota de que el Gobierno remite a la abarcadora revisión en curso del Código de Trabajo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para enmendar la legislación relativa a los puntos mencionados, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

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