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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) - Tierras australes y antárticas francesas

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Observación
  1. 2005
  2. 2001
Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2014
  3. 2011
  4. 1995
  5. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para Francia y los departamentos y territorios de ultramar. Toma nota de la modificación, el 6 de julio de 2000, del decreto de 16 de abril de 1986 relativo a las condiciones de aptitud física para la profesión de marino.

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios que constan en la observación general de 1999 relativa al Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), que concierne al carácter especial de los exámenes médicos teniendo en cuenta la salud de la tripulación, considerada de forma individual o colectiva, y la seguridad de la navegación marítima. La Comisión recuerda, en especial, los comentarios de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo y de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos de 1995, renovados en 1996, según los cuales la mayor parte de los marinos que tienen su domicilio en el extranjero no pasan ningún examen médico de aptitud.

Asimismo, la Comisión recuerda, que según el artículo 1 del decreto núm. 22 de 10 de junio de 1996 aplicable en las tierras australes y antárticas franceses a la certificación médica de la aptitud para la navegación marítima, se permite, y esta facultad es utilizada habitualmente en la práctica por los ciudadanos extranjeros, que la aptitud física para la navegación la observe un médico declarado de forma simple ante las autoridades consulares francesas en el extranjero. Se ruega al Gobierno que indique cómo se garantiza que, cuando se ha realizado el examen médico en el extranjero, se respetan las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión ruega al Gobierno que precise la forma en la que los médicos extranjeros que se declaran ante las autoridades consulares son aprobados por la autoridad competente. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione, desde el momento en que lo permitan las estadísticas realizadas, informaciones estadísticas sobre la manera en la que el Convenio se aplica y especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones descubiertas.

La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, a qué organizaciones representativas de armadores y de marinos ha comunicado una copia de la última memoria, y si se ha recibido algún tipo de observaciones de estas organizaciones respecto a la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de las medidas legislativas u otras que den efecto a las disposiciones del Convenio.

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